AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02502-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381775

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02502-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02502-01
Fecha27 Mayo 2019

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO - Naturaleza jurídica

Es palmario, que el estatus pensional del demandante ocurrió entre otras razones, por los servicios prestados al Municipio de Envigado desde el 25 de febrero de 1972 hasta el 31 de mayo de 1999, y que todo ello ocurrió antes que las actividades de sacrificio a las que se dedicaba, quedaran en manos de una entidad descentralizada en donde por definición sus servidores son trabajadores oficiales, como lo es una empresa industrial y comercial del Estado. De igual manera, de acuerdo a la labor que desempeñaba el actor como operario de procesamiento de vacunos, se advierte que no se relaciona ninguna prueba documental que la asocie con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Pero en suma, la S. no puede perder de vista que la intención del actor es la reliquidación de su pensión de jubilación obtenida por tiempos servidos como empleado público al servicio de un municipio, a partir de reglas pensionales que en su criterio resultan aplicables por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asunto en donde es importante que el derecho fue reconocido por un ente previsional de naturaleza pública que administra el régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, no cabe duda sobre la condición de empleado público que tuvo el actor al momento de consolidar su estatus pensional, como tampoco en que el asunto relacionado con su seguridad social inmiscuye el objeto de la jurisdicción contenciosa, razón por la que se revocará el auto apelado, y se ordenará proseguir el desarrollo de la audiencia inicial.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las categorías de servidores públicos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2018, radicación: 4912-14, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 2 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18)

Actor: ORLANDO ANTONIO TAPIAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Excepción previa falta de jurisdicción – naturaleza del servidor público en función del régimen pensional

Apelación de Auto.

__________________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] de 5 de septiembre de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de julio de 2018 proferido en el marco de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Oralidad, mediante el declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones[2]

1. El señor O.A.T., por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 238924 del 16 de agosto de 2018, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por la cual se reliquidó su pensión de vejez.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de junio de 1999, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, incluyéndole los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: los recargos nocturnos, horas extras, horas tope, subsidio de transporte, prima de alimentación, aguinaldo, prima de vacaciones y de navidad; que se paguen las diferencias causadas por la reliquidación junto con los intereses moratorios si hay lugar a ellos; y se condene en costas.

Hechos[3]

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que laboró como empleado público para el municipio de Envigado entre el 25 de febrero de 1972 y el 31 de mayo 1999, nombrado mediante el Decreto municipal No. 8 del 25 de febrero de 1972 y, que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del ente territorial, a través de la Resolución No. 1751 de 7 de julio de 1999 por la suma de $966.236.oo, sometida a condición resolutoria consistente en el reconocimiento que hubiere que hacerle el Seguro Social.

3.2 Agregó que el entonces Seguro Social mediante Resolución No. 016286 de 12 de diciembre de 2003, al cumplir los 60 años, le reconoció una pensión de vejez en cuantía mensual de $903.508 aplicando un porcentaje del 85% y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

3.3 Indicó que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le debe ser aplicado íntegramente el régimen anterior establecido en la Ley 33 de 1985 en su calidad de empleado público, y teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios.

3.4 Expresó que el 10 de mayo de 2016, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación y reajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la cual le fue reliquidada mediante Resolución No. GNR 238924 de 16 de agosto de 2016, con un porcentaje del 90% del IBL, en valor de $1.774.470 de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.

3.5 Añadió que al disentir de la decisión anterior, interpuso Recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 308821 del 19 de octubre de 2016, y a su vez interpuso recurso de alzada del cual se desprendió un acto presunto producto del silencio administrativo.

  1. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN[4]

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Oralidad, mediante auto del 10 de julio de 2018 proferido en el marco de la audiencia inicial, declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción por las siguientes razones:

4.1 Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, y que contrario censu, no tiene competencia para los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

4.2 Tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez otorgada al actor, por haber laborado al servicio del ente territorial como operario de la planta de faenado (matadero), y tener derecho a la pensión en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente y luego asumida por el extinto de Instituto de Seguros Sociales, y que el J. de la Oficina de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del Municipio de Envigado, en documento obrante en la foliatura expresó que el actor fue nombrado por Decreto 08 de 25 de febrero de 1972 como «obrero para el procesamiento de vacunos, el cargo que desempeñó durante su vida laboral como trabajador oficial».

4.3 En tal contexto, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de tal asunto, pues el legislador expresamente excluyó los conflictos de los trabajadores oficiales y los confirió a la jurisdicción ordinaria laboral, sustentado su inferencia en criterios jurisprudenciales de esta Corporación en los pronunciamientos del 3 de noviembre de 2005, C.J.M.L.B., Exp. 2307-04; 3 de noviembre de 2016 y del 19 de enero de 2017, C.S.L....I.E.. 3780-2014 y 7600123310002010015970, pues la naturaleza del acto administrativo no determina la competencia, en el caso particular se fija por la naturaleza del vínculo.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN[5]

5. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso...

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