AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00292-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381851

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00292-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 180 / CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTICULO 100 / CGP – ARTÍCULO 60 / CGP – ARTÍCULO 62
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00292-00
Fecha09 Octubre 2019


LISTISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / PARTE / AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /


El CPACA (…) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas (…) esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. […] La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario (…). El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo. Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto. […] La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. […] Son entonces dos los criterios que determinan si es necesaria la concurrencia de las partes para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda. En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal; y en segundo, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos.


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 180 / CPACAARTÍCULO 306 / CGPARTICULO 100 / CGPARTÍCULO 60 / CGP – ARTÍCULO 62



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00292-00(2696-19)


Actor: L.E.M.S.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. APELACIÓN AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO





I. ASUNTO POR RESOLVER


Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las entidades demandadas contra el auto de 15 de marzo de 2019 (ff. 265 a 270), proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, respecto del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio (Fomag).


II. ANTECEDENTES PROCESALES


El 27 de noviembre de 2017 (f. 40), el actor, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pretende la anulación de los oficios BZ2016_7204551-1571593 y 2016030150291, ambos de 29 de julio de 2016, por los cuales, en su orden, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y la «reliquidación de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a las entidades accionadas a (i) «reconocer[le] […] el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, […] teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial efectivamente devengado» durante el último año de servicio; y (ii) realizar la reliquidación «de los aportes causados para los riesgos de invalidez, vejez y muerte […] durante la vigencia de su relación laboral […] teniendo en cuenta como salario, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR