AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845532453

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02173-01

RECURSO DE APELACIÓN – Respecto de la decisión de rechazo de la demanda de reconvención / INADMISIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIÓN – Defectos / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Requisitos identidad de partes; identidad de causa petendi o conexidad entre las demandas y que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso sobre el libelo demandatorio inicial / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – No procede porque se subsanó conforme a lo indicado en el auto que la inadmitió


En lo que respecta a la identidad de partes, la Sala encuentra que la demanda de reconvención que nos ocupa, sí fue subsanada en debida forma, en tanto que de la revisión del escrito de subsanación se advierte que quien interpone la demanda de reconvención es el señor […], parte demandada en el proceso inicial, en contra de la sociedad Empresas Públicas de Medellín, entidad demandante en el libelo demandatorio que dio origen a la reconvención. Aunado a ello, la Sala advierte que, aun cuando el recurrente no indicó el medio de control que estaba invocando en la demanda de reconvención, lo cierto es que de las pretensiones invocadas se puede inferir que el medio de control impetrado es el de reparación directa. Por otra parte, en lo concerniente a la identidad de causa petendi o conexidad entre las demandas a acumularse, la Sala considera que, contrario a lo expuesto en la decisión apelada, en el presente asunto sí existe conexidad entre las dos demandas, en tanto ambas se derivan del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD-20178300026885 de 7 de abril de 2017, puesto que el demandante, básicamente, pretende la declaratoria de nulidad de dicha resolución, mientras que quien reconviene, busca que EPM responda por los presuntos perjuicios derivados del incumplimiento del citado acto. De manera que, tal como lo indica el recurrente, la conexidad entre ambas demandas está dada por el acto administrativo de la Superservicios, acto administrativo que es común a ambas partes, a Empresas Públicas de Medellín como obligado a cumplirlo y al señor […] como beneficiario del mismo y perjudicado directo con el incumplimiento de la Entidad […] Finalmente, y en relación con el último presupuesto para la procedencia de la admisión de la demanda de reconvención, esto es, que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso sobre el libelo demandatario inicial, la Sala no advierte que las pretensiones invocadas en la reconvención, dependan exclusivamente de la decisión de fondo que se emita en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por EPM, comoquiera que, lo que pretende el señor […] con la reconvención, es el resarcimiento de unos perjuicios presuntamente ocasionados con el incumplimiento de un acto administrativo, el cual, valga decirlo, produce y seguirá produciendo efectos jurídicos, hasta tanto sea retirado del ordenamiento jurídico por un juez de la República. En virtud de lo expuesto, y al constatarse el cumplimiento de los requisitos desarrollados anteriormente, la Sala revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, disponer que el a quo teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia, realice un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda de reconvención presentada por el señor […], en el que se analice el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley para su procedencia.


DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Generalidades / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Oportunidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La demanda de reconvención es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones en contra de quien lo demanda, con el objeto de que estas se tramiten y decidan en el mismo proceso. Por tal razón, nos hallamos en presencia de una figura a través de la cual se da aplicación al principio de economía procesal, en tanto permite la acumulación de acciones. […] Ahora bien, el artículo 177 del CPACA -norma que regula lo concerniente a la oportunidad para presentar la demanda de reconvención-, establece que el demandado puede reconvenir dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma. Adicionalmente, esta corporación judicial ha señalado que, en tratándose de demandas de reconvención, además de los requisitos de que trata la precitada norma, se deben cumplir dos exigencias adicionales […] al momento de efectuarse el estudio de admisibilidad de la demanda de reconvención, además de constatarse que se haya presentado dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda inicial o de su reforma -tema que no es objeto de controversia en esta ocasión, dado que la demanda de reconvención fue presentada oportunamente-, también se debe verificar: i) que las pretensiones de la reconvención deben tener conexidad con el objeto planteado en la demanda inicialmente promovida, y ii) que las súplicas de la reconvención no estén sujetas a la decisión que fondo que se adopte en el proceso que se ventile con ocasión del libelo demandatario inicial.


DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Requisitos / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Conexidad con el objeto planteado en la demanda inicial


[L]a conexidad entre pretensiones o demandas se encuentra dada por aquellos elementos comunes o interdependientes que vinculan los intereses de varios sujetos procesales, los cuales, aunque pretendan fines distintos, se encuentran motivados por un mismo objeto, causa, o circunstancia especial. Elementos de convergencia que permiten tramitar varias pretensiones ante un mismo juez y en un mismo procedimiento, en aras de dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02173-01


Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza demanda de reconvención


Auto que resuelve recurso de apelación



La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, señor Juan José Congote Sánchez, en contra del auto de 16 de enero de 20201, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia2, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención interpuesta por este.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda y su trámite


En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de agosto de 20173, la sociedad Empresas Públicas de Medellín – en adelante EPM, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante Superservicios, así como del señor Juan José Congote Sánchez, en la que elevó las siguientes pretensiones:


“[…] 5.1. PRINCIPALES


PRIMERA Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSPD-20178300026885 del 7 de abril de 2017 por medio de la cual ´se decide una Revocatoria Directa´ dentro del expediente No. 2017830380100396E, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se sirva declarar que EPM no está obligada a realizar las obras que ordena la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que se reembolse a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el costo de las obras ejecutadas inicialmente, el 12 de julio de 2017, en cumplimiento de la Resolución demandada, en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.985.842.79); ya sea por el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, en calidad de urbanizador o constructor del Proyecto Altos de María Auxiliadora, que es quien directamente se beneficia de dicha obra, o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es quien (sic) dio la orden de prestación del servicio por fuera de las competencias legales de mi representada.


(…)


SUBSIDIARIA: Se solicita que en el evento en que no se declare la nulidad del Acto Administrativo demandado y EPM tenga que construir las redes, para la prestación efectiva del servicio de acueducto, en cumplimiento de la orden dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la RESOLUCIÓN No SSPD-20178300026885 del 7 de abril de 2017, se ordene a esa entidad y/o al señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ (en calidad de urbanizador o constructor), reembolsar a EPM los dineros que gaste en esta construcción de las redes de acueducto y alcantarillado, además pague a EPM los demás perjuicios económicos que llegaren a sufrir, cuantificados en este momento, en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DIECISIETE PESOS M/L ($7.481.306.017.00) más el costo de las obras ejecutadas en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.985.842.79), así (…) PARA UN TOTAL DE SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CONSETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7.487.291.859.79). Suma ésta que corresponde solo a las redes externas locales o secundarias; y no incluye el valor de las redes...

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