AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01972-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223237

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01972-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 28-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 102 / CPACA - ARTÍCULO 269
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01972-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RECHAZO DE LA DEMANDA / MECANISMO DE EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA / TRÁMITE DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / NATURALEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL


El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual se ocupa del trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, dispone que la autoridad pública deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (CGP), dicho término se amplió por treinta (30) días más, debido a que la entidad respectiva deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el objeto de resolver el mencionado mecanismo. Por ende, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe entenderse de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la petición. […] [C]onviene precisar que el acto por medio del cual se da respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia no será susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado deberá acudir directamente ante el Consejo de Estado. […] [S]i se niega total o parcialmente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el interesado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado, de conformidad con el trámite señalado en el artículo 269 ibidem. […] El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes, los cuales se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrán a partir del día 61. […] El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. […] [E]sta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. […] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción


FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 102 / CPACA - ARTÍCULO 269



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01972-01(0822-19)


Actor: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda porque se atacó un acto administrativo no sujeto a control jurisdiccional.


  1. Antecedentes


    1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora B.E.E.G. formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en orden a que se declare la nulidad de la Resolución sub 176048 del 29 de junio de 2018, expedida por la entidad accionada, «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobreviviente – ordinaria)», con miras a obtener una reliquidación pensional.1


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de sobrevivientes que le fue concedida por Colpensiones; ii) cancelar el retroactivo causado desde el 1.° de septiembre de 2015, de manera indexada; iii) pagar las sumas que se adeudan, ajustadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); iv) pagar los intereses correspondientes; y v) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 195 y siguientes del cpaca.


    1. El auto apelado


El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto del 7 de noviembre de 2018,2 rechazó la demanda por las siguientes razones:


  1. De acuerdo con el artículo 169 del cpaca, la demanda se rechazará «[c]uando el asunto no sea susceptible de control judicial».


  1. Al tenor del artículo 102 del cpaca, «[s]i se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado».


  1. En el caso sub examine, el acto acusado negó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la actora, por medio de la cual esta última pretendía la reliquidación de su pensión de sobrevivientes.


  1. De conformidad con el citado artículo 102 del cpaca, el acto a través del cual se niega una solicitud de extensión de jurisprudencia no tiene recursos en sede administrativa ni control jurisdiccional, por lo que la demanda debía ser rechazada.


  1. Finalmente, «si bien la parte actora puede decidir no acudir dentro de los 30 (sic) siguientes ante el Consejo de Estado y proceder a demandar su derecho, la decisión que deberá ser cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es el acto o los actos que le negaron el derecho previamente y no la negativa de la extensión jurisprudencial».




    1. El recurso de apelación


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:


  1. El inciso final del artículo 102 del cpaca vulnera los artículos 4, 13, 29 y 229 de la Constitución Política; por ende, debe ser inaplicado.


  1. Algunos jueces administrativos de Medellín (Antioquia) han admitido demandas de nulidad contra actos expedidos por Colpensiones, mediante los cuales se han resuelto peticiones de extensión de jurisprudencia.


  1. «[…] el derecho de petición que origina el presente proceso, tiene como origen la solicitud de extensión de la jurisprudencia, relacionada con la Ley 33 de 1985, que estableció la forma de liquidar la pensión de vejez de los empleados del Estado, y la Ley 100 de 1993, que creó el régimen de transición, y remitió a la anterior disposición para su aplicación. Por lo anterior, es claro que la solicitud fue bastante amplia al vincular extensión de jurisprudencia, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, el régimen de transición y el derecho fundamental de petición, cuyas respuestas pueden ser atacadas por la vía judicial». [N. por fuera del original]


  1. No hay ninguna razón para negarle a una persona la posibilidad de demandar, a través de la «acción pública de nulidad», la decisión de una autoridad, la cual le es desfavorable y le lesiona un derecho subjetivo.


  1. Consideraciones


    1. Problema jurídico


Se circunscribe a determinar si la Resolución sub 176048 del 29 de junio de 2018, expedida por Colpensiones, es un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional o no, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio del cual se rechazó la demanda.


Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia; ii) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) solución del caso concreto.


    1. El trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia


El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el cual se ocupa del trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, dispone que la autoridad pública deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (cgp)4, dicho término se amplió por treinta (30) días más, debido a que la entidad respectiva deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el objeto de resolver el mencionado mecanismo.


Por ende, el término que...

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