AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02335-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836353

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02335-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02335-01
Fecha02 Julio 2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL – Caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada parcialmente

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho determinar si en el presente caso el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales se debe contabilizar desde la ocurrencia de los presuntos incumplimientos del contrato de arrendamiento o, si por el contrario, la contabilización debe hacerse con base en la sentencia que ordenó dar por terminado el mencionado negocio jurídico.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO/ COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. De igual forma, corresponde al despacho emitir la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se aplica independientemente del régimen jurídico aplicable al contrato

Esta Corporación ha señalado que independientemente del régimen jurídico que se le aplique a un contrato –público o privado-, el plazo para formular la demanda de controversias contractuales es el previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 o en el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la normatividad aplicable al respectivo asunto. Ahora, los artículos ibídem coinciden al señalar que el término para presentar la demanda de controversias contractuales, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. De manera similar, los artículos mencionados precisan que en los asuntos que no requieran de liquidación, el término para computar la caducidad será desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contrato sometido a liquidación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cuando hay obligaciones por cumplir después del acta de liquidación

[E]l plazo para formular el medio de control de controversias contractuales respecto de contratos sometidos a liquidación se computa así: i) si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral, el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) si la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe y iii) si no se realizó la liquidación del contrato, el conteo del plazo para formular la demanda se contabiliza una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente. A pesar de lo anterior, esta S. ha considerado que luego de la liquidación del contrato pueden persistir obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a esta o surgir aspectos que no podían determinarse al momento de realizar dicho balance técnico-económico, de ahí que en esos casos sea necesario aplicar la regla de caducidad prevista en el inciso 1° del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento. En efecto, se ha sostenido que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales para debatir aspectos que deben cumplirse o que surgen luego de la firma del acta de liquidación del contrato, se contabiliza a partir del momento en el que nacen o se hacen evidentes los motivos de hecho o de derecho que los fundamentan, esto por cuanto el balance final del negocio jurídico no tiene como efecto declarar a las partes a paz y salvo por asuntos que no podían ser conocidos o exigibles.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DESPUÉS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Eventos

[P]uede concluirse que existen eventos en los que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe contabilizarse con posterioridad a la liquidación del contrato, bien porque en ese momento no existían los motivos de hecho o de derecho o por cuanto la situación se extendió en el tiempo.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Contrato de arrendamiento / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada

[R]especto del incumplimiento del contrato de arrendamiento por el no reconocimiento de la sociedad S. Ahumada y Cia. Ltda. como cesionaria del mismo, el despacho observa que dicha pretensión se encuentra caducada, pues según lo afirmado en la demanda esta irregularidad se presentó “desde el año 2001”, es decir, antes de que se liquidara el contrato –aplicando el régimen público 1 de julio de 2003 – o desde su finalización – aplicando el régimen privado 21 de septiembre de 2008 -. Así las cosas, en relación con el anterior incumplimiento, el despacho estima que la demanda presentada el 26 de septiembre de 2017 es extemporánea, pues los dos años que poseía la parte demandante para formularla se encuentran más que vencidos al contabilizarse a partir del día siguiente al que debió efectuarse su liquidación -1 de julio de 2003- o que se declaró terminado -21 de septiembre de 2008-.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Cesión / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada

en cuanto al incumplimiento del negocio jurídico por no haberse requerido de forma adecuada a la demandante para dar por finalizado el contrato, es necesario mencionar que este es un aspecto que se deriva del no reconocimiento de la cesión del contrato realizada por parte del señor Á.S. Ahumada a la sociedad S. Ahumada y Cía. Ltda., pues dicha irregularidad se generó presuntamente por haberse requerido la restitución del inmueble al contratista inicial y no a la sociedad demandante, de ahí que el computo del término de caducidad para este incumplimiento sea igual al mencionado previamente. [Caducidad sobre el contrato de arrendamiento] A pesar de lo anterior, el despacho considera pertinente mencionar que si en gracia de discusión se aceptara que las presuntas irregularidades del requerimiento para restituir el inmueble arrendado son un incumplimiento autónomo y diferente al de la mencionada cesión, aun así la oportunidad para presentar la demanda estaría caducada.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Destinación de bien inmueble / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada

[R]especto del presunto incumplimiento del contrato por la destinación del predio por parte de la entidad demandada a la misma actividad económica que ejercía la sociedad S. Ahumada y Cía. Ltda., advierte el despacho que según la parte demandante dicha irregularidad surgió luego de que se efectuara la restitución del inmueble -16 de febrero de 2017-, es decir, con posterioridad a que debiera liquidarse el contrato –aplicando el régimen público 1 de julio de 2003 – o desde su finalización – aplicando el régimen privado 21 de septiembre de 2008 -. […] [E]l plazo de 2 años con el que contaba la parte demandante para formular la demanda por este supuesto incumplimiento vencían el 17 de febrero de 2019 y, por tal motivo, frente a la misma resulta oportuna la demanda presentada el 26 de septiembre de 2017.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – A partir de la ejecutoria de sentencia de segunda instancia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada parcialmente

[E]s necesario mencionar que no es posible contabilizar el término de caducidad para los incumplimientos del contrato a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, toda vez que i) según dicha decisión el negocio jurídico terminó desde el 21 de septiembre de 2008 y ii) porque, como se explicó anteriormente, los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a los presuntos incumplimiento se advirtieron por la parte demandante en un momento anterior, de ahí que no sea razonable su contabilización desde la expedición la expedición de esta providencia. Además, tampoco se...

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