AUTO nº 08001-23-31-000-2009-00878-04 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380004

AUTO nº 08001-23-31-000-2009-00878-04 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00878-04
Fecha24 Enero 2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó elaborar y enviar al Comité de Reparaciones Administrativas los respectivos informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa

[L]a S. observa que si bien la accionada, en anterior oportunidad acudió al presente trámite incidental con el fin de demostrar gestión frente al fallo de tutela, no resulta suficiente la documental aportada en ese momento para entender cumplidas las órdenes impartidas allí, pues los pagos que se realizaron corresponden a giros del año 2005, esto es, con antelación a la instauración de la acción. (…) Además, en la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por esta corporación, se aclaró que esos pagos correspondieron a “ayuda humanitaria y gastos funerarios”, tal y como se precisó líneas arriba, por lo que no está demostrado que luego de emitida la orden de amparo, las accionadas o las entidades que asumieron las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hubieran realizado el informe técnico respecto de las solicitudes de reparación integral relacionadas en el cuadro puesto en párrafos precedentes, ni que en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 1290 de 2008 hubieran resuelto la solicitud de reparación. (…) Por consiguiente, para esta Colegiatura no se encuentra probado que las accionadas hubieran cumplido la orden de tutela tal y como fue señalada en el fallo, pues no se aportó ni el informe técnico que dispuso el literal a) del numeral primero de la sentencia, ni se acreditó que luego de recibido ese documento se hubiera resuelto de fondo cada una de las solicitudes de reparación administrativa, de manera que los documentos aportados a este expediente no permiten concluir que se surtió el trámite previsto en la norma antes mencionada (…) En virtud del análisis anterior, la S. considera que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del auto consultado es proporcional y necesaria para lograr el cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2010; por lo tanto, debe confirmarse la decisión consultada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M..R. a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.A.M.C.. E.C.M.. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.N.P.P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00878-04(AC)A

Actor: A.M.N. DE BARBOSA Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Decide la S. el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 23 de noviembre de 2018[1] por la S. de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual sancionó a C.J.M.R., directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desacato del fallo de segunda instancia proferido el 29 de abril de 2010, por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. Fallo de tutela

La Sección Quinta de esta Corporación, a través de fallo de tutela de segunda instancia emitido el 29 de abril de 2010[2], dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, SE AMPARA el derecho fundamental a la reparación de los menores E.B.P. y S.B.P. y de los señores A.M.N., D.B.N., L.M.B.P., S.B.N., L.M.B.N., M.Y.B.N., Á.A.B.N. y D.B.P..

En consecuencia,

A) SE ORDENA al Subdirector de Atención de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 y con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas los respectivos informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa planteadas por los accionantes.

B) SE ORDENA al Comité de Reparaciones Administrativas, representado por su Presidente, el Ministro del Interior y de Justicia, que, en el término de treinta (30) días, contados desde el momento en que reciba los respectivos informes técnicos por parte la (sic) Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resuelva de fondo lo concerniente a las solicitudes de reparación presentadas por los accionantes (…).”.

Como sustento de lo anterior, la S. encontró acreditado que los actores se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, elevaron diversas peticiones de indemnización por concepto de la desaparición forzada del señor R.B.B., quien era el padre de familia de un amplio núcleo compuesto por menores de edad y personas dependientes de él económicamente.

Además, estaba demostrado que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional reconoció solo ayuda humanitaria y gastos funerarios del occiso, rubros que no podían ser tenidos dentro del concepto de reparación por la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que hacían parte del componente asistencial que el Estado estaba en la obligación de prestar a las personas desplazadas por la violencia, en aras de logar su estabilización económica.

Específicamente, se aclaró en el fallo que las resoluciones a través de las cuales se otorgó dicha ayuda, fueron dictadas con fundamento en los artículos 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, modificadas por la Ley 782 de 2002, las cuales contemplan medidas que buscan mejorar las condiciones mínimas de existencia de las personas desplazadas, pero que no tenían nada que ver con el derecho a la reparación integral, que el Estado debe salvaguardarles por su condición de sujetos pasivo de un grave maltrato, producto del desplazamiento forzado.

Adicionalmente, se precisó que en el caso concreto, el trámite dispuesto en el Decreto 1290 de 2008 para la reparación de los accionantes no había sido adelantado con la celeridad y eficiencia requerida, lo cual les imponía una carga adicional a la que ya soportaban, al ignorar su condición de víctima y desconocer su derecho a un recurso ágil, eficaz y sencillo.

  1. Incidente de desacato

La parte actora, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015[3], promovió incidente de desacato contra las accionadas por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela antes mencionado.

Fundamentó su petición en que la parte demandada pretendió indemnizar a los accionantes con la suma irrisoria de $20’000.000, cuando las pretensiones por el daño causado superaban los mil millones de pesos, situación que desconocía lo ordenado por el juez constitucional.

Advirtió que en la sentencia se obligó a la entidad a reparar el daño y se estableció que no podía entenderse como indemnización la ayuda humanitaria que le fue otorgada.

  1. Trámite

Mediante providencia del 16 de octubre de 2015, la S. de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso abrir el incidente de desacato contra los directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y corrió traslado de toda la actuación adelantada[4].

Dicho auto fue notificado mediante correo enviado a los funcionarios mencionados[5].

El 26 de septiembre de 2016 el mencionado tribunal sancionó por desacato a la directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al director de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad[6].

En sede de consulta de la anterior decisión, este despacho, a través del proveído de 15 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato de la referencia por cuanto no se notificó la apertura del proceso a los funcionarios que finalmente fueron sancionados[7].

Surtidas las notificaciones del caso, el Tribunal emitió auto de obedézcase y cúmplase el 2 de diciembre de 2016, y dispuso la apertura nuevamente del incidente de desacato; de igual forma, ordenó la notificación de la directora Técnica de Reparación de la...

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