AUTO nº 08001-23-33-000-2016-00453-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383304

AUTO nº 08001-23-33-000-2016-00453-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00453-01
Fecha27 Mayo 2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En relación con la pretensión de reparación directa, el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. consagra que el término de caducidad es de 2 años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”. […]. [E]l despacho considera que en esos dos momentos (presentación de la querella y el desalojo) el derecho todavía se encontraba en discusión y, por tanto, solo en la “diligencia de restablecimiento del derecho” vino a verse que, al parecer, se ocasionó un menoscabo a los demandantes por haberlos privado de su derecho (como poseedores) a usar y explotar el bien. En consecuencia, el término de dos años […] debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la referida “diligencia de restablecimiento del derecho”, esto es, desde el 9 de abril de 2016 hasta el 9 de abril de 2018. Como la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2016, resulta evidente que fue presentada dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. En relación con la pretensión de reparación directa, el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. consagra que el término de caducidad es de 2 años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00453-01(63713)

Actor: LIBIA ESTHER STRIEDINGER LOZANO Y OTRO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 10 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.

I. ANTECEDENTES 1. La demanda

El 11 de mayo de 2016, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores L.E.S.L. y R.H.S.L. interpusieron demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del “error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”[1], toda vez que el demandando[2] le otorgó el amparo a la perturbación de la posesión a unas personas que no acreditaron ser poseedoras del inmueble “ubicado en la carrera 8 N° 5 -150 de la ciudad de Barranquilla”, privando a los demandantes de percibir los ingresos por la explotación de ese predio, del cual aducen ser poseedores, ya que lo habían adquirido por “prescripción agraria extraordinaria adquisitiva” (fls. 1 a 27 c. 1).

2. Excepciones

Admitida la demanda[3] y notificada en debida forma, fue contestada por el demandado, quien propuso, entre otras[4], las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad de la acción.

2.1. Falta de legitimación en la causa por activa: adujo que el poseedor del predio, por el cual se reclaman los perjuicios, era el señor R.B., ya que, mediante resolución 113 del 11 de marzo de 2011, se le otorgó el dominio de ese inmueble, acto que quedó registrado en la oficina de instrumentos públicos bajo la matricula inmobiliaria 040-476356; en este sentido, consideró que los accionantes carecían de interés jurídico para demandar, pues ellos no son los propietarios del bien (folio 110 c. 1).

2.2. Caducidad de la acción: afirmó que “… desde el tiempo que ocurrieron los hechos hasta la reclamación administrativa transcurrieron más de dos años” (fl. 111 c. 1); sin embargo, el demandado no mencionó desde qué día consideró que se produjo el daño y citó la sentencia proferida en la radicación 76001233100020040027001 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de resaltar que, así los efectos del daño se extiendan en el tiempo, ello no impide que el término de caducidad comience a operar.

3. Providencia impugnada

En la audiencia inicial, celebrada el 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado.

3.1. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, manifestó que las pretensiones de la demanda no “se fundan en la propiedad o titularidad del predio, sino en el desalojo del inmueble respecto del cual manifestaron [alude a los demandantes] ostentar la posesión, circunstancia que los legitima para accionar contra la demandada”[5].

3.2. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, el tribunal dijo que la diligencia de desalojo respecto de la cual los accionantes reclaman un daño antijurídico se realizó el 19 de marzo de 2014; por tanto, el término de caducidad de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa inició el 20 de marzo de 2014 y finalizó el 20 de marzo de 2016. Como la solicitud de conciliación extrajudicial –que interrumpe la caducidad– se presentó el 3 de marzo de 2016 (cuando faltaban 17 días para que se cumpliera el término de caducidad), la constancia de que fue fallida se expidió el 10 de mayo del mismo año y la demanda se interpuso el 11 de mayo siguiente, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término establecido en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011.

3.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico también decidió respecto de las excepciones de indebida escogencia de la acción y de inexistencia del daño antijurídico, pero ello no fue objeto de impugnación (folios 147 a 151 c. Ppal.).

4. Recurso de apelación

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó recurso de apelación[6] contra la decisión que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad de la acción.

Al respecto, manifestó que la sentencia de unificación del 10 de febrero de 2016 del Consejo de Estado estableció que “la inscripción o registro de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa” (cd audiencia inicial min. 17:13 a 17:30) y trajo a colación los mismos argumentos expuestos con la contestación de la demanda.

En cuanto a la segunda excepción, insistió en que la acción de reparación directa se encuentra caducada, toda vez que el término de dos años debía contabilizarse desde cuando ocurrió el hecho causante del daño, es decir, desde el 28 de febrero de 2014, fecha en la que los señores G.C.O. y R.V.B. presentaron la querella policiva solicitando el amparo a la perturbación de la posesión respecto del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 5 -150 de Barranquilla (del cual los demandantes afirman ser los dueños). Dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de marzo de 2016 y la demanda el 11 de mayo de 2016, concluyó que ésta se interpuso por fuera del término.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 10 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial, por cuanto la providencia objeto de impugnación es apelable,...

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