AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00065-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378408

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00065-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 1 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00065-00
Fecha22 Febrero 2019

AUDIENCIA INICIAL – Decisión sobre la acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS - No procede por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos

[A]ntes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase [señor S.] informar si las Resoluciones 6120 de 17 de febrero de 2012 y 63284 de 23 de octubre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, han sido demandadas con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentren y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: S.C., verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados han sido demandado en el expediente número 2015 – 00024, actor sociedad SANBOY COMERCIO DE B.A. SERVICIOS E INVESTIMENTOS LTDA, Magistrado Ponente: doctor H.S.S.. Estado actual: Pendiente fijar fecha para la realización de audiencia inicial y resolver una solicitud de acumulación. DR. SERRATO: En atención a lo informado por el señor S. de la Sección Primera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Despacho considerada improcedente la acumulación de procesos, por cuanto la misma en procesos declarativos procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual ya ocurrió en el proceso de la referencia.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Es la que procede contra el acto que concede un registro marcario en contravención del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa marcaria

La apoderada del tercero con interés en las resultas del proceso, formuló las siguientes excepciones previas: “[…] inepta demanda por indebida escogencia de la acción procesal […]”, “[…] inepta demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la Litis […]” e “[…] ineptitud de la demanda por erros en los argumentos que sustentan el concepto de violación […]”. En relación con la excepción de “[…] INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN PROCESAL […]”, el Despacho observa que la apoderada señaló que la sociedad actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando en realidad el procedente era el de nulidad relativa consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. […] En el sub lite, el Despacho advierte que la en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 6120 de 17 de febrero de 2012 y 63284 de 23 de octubre de 2014, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca VITAFOSFORINA (mixta), lo anterior con fundamento en la presunta infracción, entre otros, del artículo 136 literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. En este sentido y como bien lo señala la apoderada del tercero con interés en las resultas del proceso, el medio de control procedente es el de nulidad relativa consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486. Verificado el expediente se advierte que si bien es cierto que el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que el Despacho mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015 interpretó la demanda como de nulidad relativa, impartiéndole el trámite correspondiente, tal y como se puede observar de las actuaciones surtidas hasta el momento, frente a lo cual resulta importante resaltar que el tercero guardó silencio y no interpuso recurso alguno. En este contexto, aunque se debería declarar como probada la excepción de indebida escogencia de la acción, el Despacho advierte que de conformidad con el deber establecido en el artículo 171 del CPACA, el juez le dará el trámite que le corresponda al medio de control ejercicio (sic) aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, tal y como ocurrió en el caso de en estudio.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones de previas / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO – Concepto / LEGITIMACIÓN – Concepto / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Capacidad para ser parte / ÓRGANOS DEL ESTADO SIN PERSONERÍA JURÍDICA – El daño debe ser imputado a la persona jurídica de la que aquél hace parte / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO PASIVO DE LA LITIS – No probada porque la demanda está bien dirigida

[E]n lo atinente a la excepción de “[…] INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO PASIVO DE LA LITIS […]”, para lo cual manifestó que “dentro de los requisitos de procedibilidad de la demanda se encuentra el relacionado con la legitimación por pasiva, esto es, que la autoridad demandada debe tener capacidad jurídica y procesal”. […] Para resolver, el Despacho advierte lo siguiente: La capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Se entiende que la legitimación no es otra cosa que la capacidad para ser parte en el proceso, esto es, la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal y constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. En lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal. Cuando se está en presencia de hechos que se dirigen a uno de los órganos del Estado, carentes de personería, el daño debe ser imputado a la persona jurídica de la que aquél hace parte, que en muchos casos es la Nación, que es la persona jurídica de derecho público por antonomasia. En el caso de autos, el Despacho observa que el escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la sociedad LABORATORIOS INCOBRA S.A., se dirigió en contra de la “Nación por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Como se advierte, si bien es cierto que el actor menciona a la Nación, también lo es que dirige la demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en contra de una entidad de derecho Público, creada por ministerio de la ley, con personería jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1151 de 2001, ratificado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Entender lo contrario sería tanto como desconocer los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la parte actora. Aunado a lo anterior, se pone de presente que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, el Despacho admitió la demanda de la referencia y tuvo como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio a quien ordenó notificar en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, diligencia que se surtió en debida forma tal y como se observa en el folio 89 del plenario. En este contexto, no le asiste razón a la apoderada de la sociedad BIOQUÍMICO PHARMA S.A., cuando sostiene que existe ineptitud sustancial de la demanda en el sub lite.

MATERIA MARCARIA – Clases de acciones / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA MARCARIA – Regulación / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA MARCARIA – Procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Regulación / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Regulación / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Procedencia

[E]n materia marcaria existen tres clases de medios de control: El de nulidad absoluta, consagrado en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el cual resulta procedente cuando se hubiese el concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. El de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, el cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y El de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso. Se tiene, entonces, que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento tan sólo se consagró frente a los actos que denieguen una concesión o cancelen un registro por no uso.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretenda, expresado con precisión...

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