AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00282-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378688

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00282-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00282-00
Fecha14 Mayo 2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 2041 del 3 de febrero de 2016, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. […] Previamente a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución 2041 de 2016, elevada por la parte actora, el Despacho considera pertinente establecer si el acto acusado está o no produciendo efectos jurídicos. A. respecto se tiene que, mediante Resolución 1853 del 15 de septiembre de 2017, la Ministra de Educación Nacional derogó expresamente la Resolución 2041 de 2016 […] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde su objeto, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinadas en la sentencia. […] Así, la derogación del acto administrativo encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91. […] Teniendo en cuenta que la Ministra de Educación Nacional, expidió la Resolución 1853 de 2017, “Por la cual se ajustan las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado, y se deroga la Resolución 2041 de 2016”, no cabe duda que las disposiciones cuestionadas no se encuentran vigentes y, en consecuencia, se denegará la suspensión provisional solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 28 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00302-00, C.R.A.S.V.; 25 de junio de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.G.V.A.; 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00270-00; 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00213-00, C.M.E.G.G.; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; 29 de enero de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066), C.J.O.R.R.; y de la Corte Constitucional C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2041 DE 2016 (3 de febrero) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00282-00

Actor: M.J.V.B.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Referencia: Acto administrativo que establece las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado. Acto derogado.

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución 2041 de 3 de febrero de 2016Por la cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

I.1.1. La señora M.J.V.B., en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la Resolución 2041, expedida el 3 de febrero de 2016, por el Ministerio de Educación Nacional.

I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

I.1.2.1. La Viceministra de Educación Nacional expidió la Resolución 2041 de 2016, “Por la cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado” invocando las facultades establecidas en los artículos 2.5.3.2.2.3 del Decreto 1075 de 2015 y del Decreto 0157 del mismo año; sin embargo, se excedió la potestad ministerial al regular no solo lo relacionado con la obtención y renovación de registros calificados, sino también los eventos de modificación de los mismos.

I.1.2.2. Se violó la autonomía universitaria puesto que, “so pretexto de fijar las características de calidad de los programas de licenciatura”, se determinó cuáles debían ser los currículos, requerimientos técnicos y tecnológicos y el perfil de los egresados.

I.1.2.3. Se imponen una serie de condiciones a las universidades públicas sin tener en cuenta que tales instituciones académicas no cuentan con las herramientas financieras para su cumplimiento, y censura que se establecen tratamientos discriminatorios que favorecen a los establecimientos educativos de carácter privado.

I.1.2.4. Previamente a expedirse el decreto, se omitieron los deberes de publicidad e información exigidos por la legislación.

I.1.3. Respecto a las normas violadas y al concepto de violación la demandante sostuvo:

I.1.3.1. A juicio de la parte actora se vulneran los artículos 13, 40, 69, 115, 121, 150 numeral 10, 189 numeral 11, 208 y 209 de la Constitución Política; 61 de la Ley 489 de 1998; 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, con fundamento en las causales de violación de la ley, incompetencia y falsa motivación.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó suspender provisionalmente el acto demandado[1], toda vez que se vulneran los artículos 13, 40, 69, 115, 121, 150, numeral 10, 189, numeral 11, 208 y 209 de la Constitución Política; 61 de la Ley 489 de 1998; 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, así como, los Decretos 1345 de 2010 y 1081 de 2015. La demandante fundamento la violación en los siguientes argumentos:

I.2.2. Conforme al artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, la potestad reglamentaria se encuentra limitada por la ley a reglamentar y solo puede ser ejercida por el P. de la República; por tanto, dicha potestad fue excedida por la Viceministra de Educación al expedir la resolución demandada, la cual fija una serie de exigencias y requisitos no previstos ni en la Constitución ni en la legislación.

I.2.3. La autonomía universitaria establecida en el artículo 69 constitucional, la cual ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional, determina que el ejecutivo no puede “inmiscuirse en la organización, el funcionamiento y el desempeño de las universidades”; sin embargo, el acto demandado, impone exigencias, condiciones y requerimientos y requisitos a las universidades que ofrecen programas de licenciatura, tales como, denominación de los programas, contenido curricular, entre otros, los cuales no se encuentran previstos en la Constitución y la Ley.

1.2.4. La Resolución 2041 de 2016, transgrede el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto establece un trato discriminatorio a las universidades públicas frente a las privadas, al imponer nuevos requisitos para el registro calificado de los programas de licenciatura, que requieren una serie de gestiones para su implementación que no pueden ser cumplidas por parte de las instituciones públicas con la misma celeridad que las de carácter privado.

I.2.5. Toda vez que se trata de una regulación de los programas de licenciatura, se debió cumplir con los requisitos previstos en los artículos 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del ...

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