AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00221-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378918

AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00221-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 232 DE 19854 / DECRETO 3041 DE 1966 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 259 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 3995 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3995 DE 2008 – ARTÍCULO 6
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00221-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, C. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Finalidad / PERSONA INVÁLIDA – Definición

[E]l Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue diseñado para asegurar a los afiliados en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones consagradas por la ley. En el caso de la pensión de invalidez, contemplada en el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se orienta a la protección de los riesgos o contingencias surgidas con ocasión de algún estado de incapacidad del trabajador, a consecuencia de una disminución de tal magnitud que le impide seguir trabajando. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se considera como persona inválida aquella a quien se le haya calificado una disminución o pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% de su potencial laboral. Es así como en la actualidad una persona puede ser declarada inválida cuando esté imposibilitada o impedida para seguir desarrollando una actividad laboral remunerada, por la disminución sustancial y permanente de por lo menos la mitad de sus capacidades físicas e intelectuales. En efecto, la razón de ser de la pensión de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permitían desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribución económica, y que por tal situación no pueden seguir cotizando en calidad de trabajadores activos al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13

PENSIÓN DE INVALIDEZ – Evolución normativa

En la legislación colombiana, la primera norma que se expidió con miras a proteger a los trabajadores del riesgo de invalidez fue el Código Sustantivo del Trabajo (…)[S]e regulaba lo referente al entonces llamado "auxilio de invalidez" a cargo de los empleadores. (…) [S]e expidió el Decreto 3041 de 1966 "por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte", para regular la forma en que el Instituto de los Seguros Sociales reconocería las pensiones por vejez, invalidez y muerte. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 232 de 1984, que precisó los requisitos de cotización para asegurar el reconocimiento de una pensión de invalidez. Años más tarde, se dictó el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 dictado por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, norma que no incluyó cambios sustanciales en los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero sí enlistó de manera más precisa los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por este riesgo (…).[S]e expidió la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1° de abril de 1994. En el artículo 38 de esta ley se estableció que una persona sería calificada como inválida, si la pérdida de su capacidad laboral correspondía al 50% o más; mientras que en el artículo 39 se establecieron los requisitos mínimos que debía cumplir un afiliado para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez(…).[L]a Ley 100 de 1993 fue reformada en dos oportunidades. La primera gran reforma se dio con la expedición de la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se establecieron nuevos y más exigentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…)La segunda reforma se dio con la promulgación de la Ley 860 de 2003 mediante la cual se insistió en la imposición de nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez

FUENTE FORMAL: LEY 860 DE 2003ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 232 DE 19854 / DECRETO 3041 DE 1966 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 259

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ Y PORCENTAJE EXACTO DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Son elementales para efectos de determinar si una persona tiene derecho a la pensión de invalidez / JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Tienen la exclusividad en la calificación y expedición del dictamen sobre el estado de invalidez

[T]anto la fecha de estructuración de la invalidez como el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral, son cuestiones elementales para efectos de determinar si una persona tiene o no derecho a que se le reconozca dicha prestación. En efecto, es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez cuando se analiza sí el afiliado había o no cotizado la cantidad de semanas necesarias para tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez (…).Tales fueron las razones por las que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 917 de 1999 expidió el Manual Único para la Calificación de la Invalidez y estableció (…) que la calificación y expedición del dictamen sobre el estado de la invalidez correspondería exclusivamente a las Juntas de Calificación de Invalidez, además de regular con detalle todos los trámites a seguir para la calificación de invalidez y la fundamentación del dictamen.

FUENTE FORMAL: LEY 860 DE 2003ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 6

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS – Liquidación / FUNCIONES PENSIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Reasignadas a C.

El Instituto de Seguros Sociales fue creado (…) como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. (…)[E]l Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. (…)[S]e previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de C.. [S]e estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia.(…) Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del I.S.S.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012ARTÍCULO 3 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Generalidades, definición y características

El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, está definido (…) como “el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. De igual forma, una de las características principales de este régimen es la ausencia de requisitos de edad y semanas cotizadas para poder acceder a la pensión, lo que se exige es la existencia mínima de capital suficiente para pagar una pensión equivalente, al menos, al 110% del salario mínimo reajustado con el IPC en la cuenta de quien está aportando para su pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 60 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 90

MULTIAFILIACIÓN – Régimen jurídico / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL – Permite establecer la entidad competente para reconocer el derecho a la pensión de invalidez en el caso de multiafiliación

Para resolver las problemáticas que se presentaron con la introducción de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3995 de 2008, el cual consagró reglas para quienes se encontraban en situación de múltiple afiliación al 31 de diciembre de 2007(…).Así mismo, (…) indicó las pautas para establecer que entidad administradora debe ser competente...

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