AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00546-00A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379487

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00546-00A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00546-00A


AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Finalidad / ACCIÓN POPULAR – No es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo / ACCIÓN POPULAR – En ella se hace un estudio constitucional del derecho o interés presuntamente amenazado o vulnerado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En este se coteja el acto administrativo con la disposición que lo sustenta, con mira a la defensa de la legalidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA – No probada de oficio por ser la acción popular una vía procesal diferente, no versar sobre el mismo objeto ni fundarse en la misma causal


En el caso de autos, el señor ISMAEL ÑUESTE presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 3281 de 1 de diciembre de 2009 y 1292 de 24 de marzo de 2011, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Por su parte, el Despacho advierte que en el proceso radicado con el número 2010 – 0559, se tramitó la demanda presentada, en ejercicio de la acción popular, por el señor Diego Alvarado Ortiz, en su calidad de Procurador Judicial Ambiental y Agrario, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Tolima y el Municipio de Armero Guayabal, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, por su presunta vulneración con ocasión del mal manejo del relleno sanitario del Municipal de Armero Guayabal, procedo dentro del cual se profirió sentencia de fondo por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de junio de 2013, con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala. Como se observa, ambos expedientes se tramitan por vías procesales diferentes, además no versan sobre el mismo objeto ni se fundan en la misma causa. En efecto, el Despacho recuerda que la acción popular no es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el constituyente consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía para la seguridad jurídica y para permitir el efectivo acceso a la Administración de Justicia, tal y como se desprende de los artículos 228, 234 a 248 de la Carta Política. De esta forma, se puede sostener que la acción popular no se instituyó como el mecanismo a través del cual se puedan reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como una instancia adicional a las existentes, de modo que resulta improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, por cuanto el juicio de legalidad de ellos escapa al procedimiento constitucional. No debe olvidarse que el análisis del acto administrativo que presuntamente afecta un derecho o interés de naturaleza colectiva no es el mismo cuando se realiza mediante la acción popular que cuando se hace a través de la acción contenciosa administrativa, dado que mientras que en el primero se hace un estudio constitucional del derecho o interés presuntamente amenazado o vulnerado, en el segundo se coteja el acto administrativo con la disposición que la fundamenta o sustenta, sin examinar el derecho colectivo, porque el objeto de la acción ordinaria es exclusivamente la defensa de la legalidad. Así, como consecuencia del estudio de legalidad del acto demandado por medio de la acción ordinaria, el juez de instancia puede llegar a decretar la nulidad del mismo, contrario sensu, en la acción constitucional sólo se puede simplemente ordenar la suspensión de su ejecución o aplicación, porque, se repite, a través de ella no se define la legalidad de aquellos, por no ser su procedimiento natural ni específico. En este sentido, el Despacho considera que en el caso de autos no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00546-00A


Actor: ISMAEL ÑUESTES


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA


Medio de Control: NULIDAD


Referencia: AUDIENCIA INICIAL




DR. SERRATO: Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:27 a.m. del día 12 de abril de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020130054600, promovido por el señor ISMAEL ÑUESTE en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 3281 de 1º de diciembre de 2009 “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental” y 1292 de 24 de marzo de 2011 “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental” actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.


AUDIENCIA INICIAL



La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.


Se informa a las partes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata.


DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.


SECRETARIO:...

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