AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01650-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379913

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01650-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-07-2019

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 31
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01650-00
Fecha29 Julio 2019

MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONVOCATORIA PÚBLICA CONCURSO DE MERITOS – Debe ser suscrita tanto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como del jefe de la entidad u organismo convocante.

El artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el catálogo de medidas cautelares, prevé la suspensión del procedimiento o actuación administrativa, y la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. […] De conformidad con el artículo el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violación puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De conformidad con los artículos 229 y 230 ibídem, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, deberán tener relación directa con las pretensiones de la demanda y el juez o magistrado ponente si lo considera necesario puede decretar una medida cautelar distinta a la solicitada, para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, y en general restablecer el ordenamiento jurídico y amparar los derechos fundamentales de los asociados. Ciertamente y como preámbulo advierte el Despacho, que la Corporación, mediante providencias de 4 y 22 de marzo de 2019, negó la suspensión provisional de varios Acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre estos, el CNSC-20182210000246 del 10 de enero de 2018, empero, esas decisiones no impiden que ahora este despacho se pronuncie en el proceso de la referencia, por cuanto, pese a que hay coincidencia en el objeto, en este asunto se alega una causal de nulidad diferente y que motiva al petente, solicitar la medida cautelar. […] En el sub examine, se aduce que el Acuerdo CNSC-20182210000246 del 10 de enero de 2018, fue expedido de manera irregular, no dio aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que en el entender del solicitante, exige imperativamente que la convocatoria debe ser suscrita o la concurrencia de la voluntad tanto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como del jefe de la entidad u organismo convocante. […] Analizado el caso concreto en integridad con la norma invocada como fundamento de la solicitud de la medida cautelar y la jurisprudencia traída a colación, se advierte que no existe mérito para decretar la medida cautelar pretendida, ni se advierte la necesidad de otra para proteger el objeto del proceso, pues pese a que el Acuerdo 20182210000246 del 10 de enero de 2018, (convocatoria 517) se encuentra firmado exclusivamente por el Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil, también obran pruebas documentales de la participación del Municipio de Chía, en esa convocatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-01650-00(5544-18)

Actor: O.F.A.B.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL

Referencia: ACUERDO CNSC-20182210000246 DEL 10 DE ENERO DE 2018. VINCULADO MUNICIPIO DE CHIA

El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

  1. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor, O.F.A.B., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del Acuerdo CNSC-20182210000246 del 10 de enero de 2018.

Con la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la referida norma, en el sentido de “ordenar que de manera inmediata termine toda acción que pueda generar daño o que haya generado o lo siga causando...” De ésta se conformó cuaderno separado.

2. El acto acusado

El siguiente es el tenor de la norma acusada, tomado de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil:

“CNSC Comisión Nacional de Servicio Civil

ACUERDO No. CNSC-20182210000246 DEL 12-01-2018

Por medio del cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chía, ‘Proceso de Selección No.517 de 2017-Cundinamarca’

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos 2.2.6.1.y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 y,

CONSIDERANDO QUE:..

...

ACUERDA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. PROCESO DE SELECCIÓN. Adelantar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva trescientos quince (315) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chía que se identificará como ‘Proceso de Selección No.517 de 2017-Cundinamarca’.

ARTÍCULO 2. ...

...

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 60. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, y/o enlace: SIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. J.A.S.M.P.”[1]

3. Normas violadas y concepto de violación de la solicitud de la medida cautelar

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de toda acción que pueda generar daño o que haya generado o lo siga causando, con ocasión del Acuerdo CNSC-20182210000246 del 12 de enero de 2018 (convocatoria 517-de 2017); porque considera que fue expedido de manera irregular, no dio aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que, exige imperativamente que la convocatoria debe ser suscrita o la concurrencia de la voluntad tanto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como del jefe de la entidad u organismo convocante.

Que, “la Alcaldía de Chía y la Comisión Nacional del Servicio Civil no logran el efecto útil de la ley 909 de 2004 artículo 31 pues con la relación de empleos en vacancia definitiva así como el reporte de OPEC por parte de la entidad no es suficiente para acreditar el fin útil del artículo citado”.

Invocó como fundamentos de derecho el preámbulo, artículos 2, 13, 29, 125 y 209, 238 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, concepto 2307 de 19 de agosto de 2016[2] de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Concluyó que la omisión legal cometida hace necesario que se decrete la medida provisional, para evitar la vulneración de derechos fundamentales y ante la configuración de un perjuicio irremediable.

4 Réplica a la solicitud de medida cautelar

4.1. Comisión Nacional de Servicio Civil: solicitó se niegue la solicitud de la medida cautelar; por cuanto en su entender no se configuran los presupuestos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y no existe perjuicio alguno o daño irremediable que requiera protección perentoria y el proceso de la convocatoria del Acuerdo 201882210000246 de 10 de enero de 2018, ya culminó con la producción de lista de elegibles.

Puso en conocimiento que en el radicado 110010325000201801440000(4777-2018), con idénticas pretensiones a las incoados en el expediente de la referencia, se negó la suspensión provisional del Acuerdo 20182210000246. Allegó copias de las providencias de las providencias de 4 y 22 marzo de 2019, del Consejo de Estado.

4.2. Municipio de Chía: consideró que la medida cautelar solicitada es improcedente, porque no se evidencia la vulneración de las normas invocadas, ni “la trascendencia de la nulidad necesaria para alegarla, ...el presunto desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2006, no genera impacto directo en los resultados del concurso” y no existe perjuicio irremediable.

Que el Acuerdo CNSC-20182210000246 del 12-01-2018, ha cumplido su finalidad y se encuentra (4 julio de 2019) en su etapa final de publicación de lista de elegibles, y el Municipio de Chía, en la convocatoria manifestó su voluntad, a través de diferentes actos, tales como: (i)...

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