AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00205-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380249

AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00205-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1878 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 53 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00205-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Trece de Medellín y la Comisaría Segunda de Familia F.D. de Santiago de Cali / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativa entre autoridades que deben adelantar seguimiento a medidas de restablecimiento

la S. advierte que conforme al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 y las modificaciones hechas por la norma en cita al Código de la Infancia y la Adolescencia, continua con la facultad para resolver conflictos de competencia administrativa en los casos en que se esté debatiendo sobre qué autoridad de familia debe adelantar la etapa de seguimiento a medidas de restablecimiento contempladas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, como sucede en el presente caso. (…) [L]a modificación hecha por la Ley 1878 de 2018 solo restringió la competencia de este órgano consultivo en lo concerniente a la etapa señalada de iniciación del proceso de restablecimiento de derechos y no a la etapa de seguimiento de las medidas que se adopten como consecuencia del citado proceso de familia

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 53

AUTORIDADES QUE ORDENEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Deber de reportarlas al Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

[L]as autoridades competentes que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que debe, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las medidas, y por otra, articular y organizar aquellas que ordenen las autoridades competentes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Lo anterior, conlleva a que la S. determine, como ya se dijo, que el seguimiento de las medidas estará a cargo, en este caso, en virtud del factor de competencia territorial, en cabeza del Coordinador de Familia de la Regional Antioquia que corresponda, en atención a que el niño cambió su domicilio a la ciudad de Medellín

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00205-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 24 de enero de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Sur-, recibió denuncia anónima por presuntos actos de abuso sexual contra los niños L.I.M.R y J.D.M.R., desplegados por el abuelo materno (folio 3).

2. Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Defensoría Segunda de Familia de Apoyo- Centro Zonal Nororiental- Valle del Cauca, dio inició al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de los niños L.I.M.R y J.D.M.R. Asimismo, ordenó decretar como medida de restablecimiento de derechos provisional la ubicación en Casa Matría. Por último, remitió el trámite administrativo a la Comisaría Segunda de Familia de F.D., por tratarse de hechos enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar (folio 31).

3. El 6 de febrero de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de F.D. de Santiago de Cali resolvió avocar el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los niños L.I.M.R y J.D.M.R. y citar a declaración a la madre de los menores de edad (folio 42).

4. El 10 de abril de 2018, se realizó audiencia de conciliación a la que asistieron los padres de los niños, el abuelo, presunto agresor, y la Personera Delegada. En dicha audiencia la Comisaría Segunda de Familia de F.D. de Santiago de Cali expidió la Resolución 0156, mediante la cual tomó las siguientes medidas:

“PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho a la calidad de vida y a un ambiente sano, el derecho a la integridad personal y el derecho a no ser separado de su madre de los niños L.I.M.R y J.D.M.R., por parte del abuelo materno.

SEGUNDO: IMPONGASE como medida definitiva de protección que el señor C.L.R.H. se abstenga de penetrar en cualquier lugar público o privado, donde se encuentren los niños L.I.M.R y J.D.M.R. (…)

TERCERO: Declarar que la custodia y cuidado personal de los niños L.I.M.R y J.D.M.R. quede en cabeza de la señora M.R.B., madre (…)

(…)

SEXTO: Los señores M.R.B. y Oscar David Medina Serna, padre de los niños, deben vincularse a programas donde reciban orientación profesional con el fin de que obtengan las herramientas necesarias que les permitan reeducarse en salud sexual, asumir cambios y desarrollar factores protectores con el fin de detectar o prevenir conductas que puedan poner en riesgo la integridad sexual de los niños (…) Por tanto se remiten a iniciar Escuela de Familias ante el ICBF y a realizar los cursos pedagógicos ante la Defensoría del Pueblo.

(…)

OCTAVO: REALIZAR evaluación o seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, durante los próximos seis (6) meses, mediante la obtención de información veraz, que nos permita la verificación de cumplimiento de los compromisos establecidos y de las acciones ordenadas por este Despacho.

(…)

DECIMO PRIMERO: Contra La presente Resolución procede el recurso de REPOSICIÓN para que se aclare, modifique o revoque, el cual deberá interponerse y sustentarse durante el desarrollo de la presente audiencia privada (…)

(…)

DECIMO TERCERO: Cumplidos los SEIS meses a partir de la fecha, durante los cuales se deberá hacer seguimiento por cualquier medio, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

Leída integralmente la presente resolución, manifiesta la señora Personera que no tiene ninguna inconformidad con lo decidido, tampoco la señora M.R.B. y el señor O.D.M.S. expresa que esa era la decisión que él esperaba y que tampoco tiene ninguna inconformidad” (Folios 164 a 180).

5. Mediante oficio del 11 de abril de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de F.D. hace constar que se corren 15 días hábiles, desde el 11 de abril de 2018 hasta el 2 de mayo de 2018, con el fin de que las partes o el Ministerio Público manifiesten su inconformidad con lo decidido, evento en el cual se remitirá la presente actuación al juez de familia para homologar el fallo. En caso de que ninguna de las partes manifieste inconformidades, quedará en firme lo decidido (folio 184).

6. El 14 de septiembre de 2018, la Trabajadora Social de la Comisaría Segunda de Familia de F.D. realizó visita domiciliaria a la casa de los niños y fue atendida por un primo de la señora M.R.B., quien manifestó que hace ocho días cambiaron de domicilio (folio 214).

7. El 17 de septiembre de 2018, mediante conversación telefónica, la madre de los niños le informó al C. de Familia de F.D. que había cambiado su lugar de domicilio a la ciudad de Medellín, en donde se radicó con sus hijos y el padre de los niños (folio 229).

8. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2018, el C. de Familia de F.D. dejó constancia de que mediante conversación telefónica, la madre de los niños informó la dirección exacta de su nuevo domicilio en Medellín, ubicada en el Barrio San Javier, en donde también vive el señor O.D.M., padre de los niños (Folio 231).

9. El 21 de septiembre de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de Fray Damián de Santiago de Cali resolvió trasladar el seguimiento a las medidas que se tomaron dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó a favor de los niños L.I.M.R y J.D.M.R. a la Comisaría Trece de Familia de Medellín, en atención a que los menores de edad cambiaron su domicilio a Medellín. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (folio 232).

10. Mediante auto del 2 de octubre de 2018, la Comisaría Trece de Familia de Medellín consideró no ser competente para continuar con el seguimiento de las medidas definitivas impuestas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los niños L.I.M.R y J.D.M.R., habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, corresponde a la autoridad que haya adoptado las medidas de protección, modificarlas o suspenderlas.

11. En virtud de lo anterior, la Comisaría Trece de Familia de Medellín solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia dirimir el conflicto administrativo de competencias (folios 235 a 237).

12. El 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar su falta de competencia para conocer del conflicto de competencias administrativas, por tratarse de autoridades de diferentes departamentos. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, remitió las actuaciones a esta S. (folio 240).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 244).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, a la Comisaría Segunda de Familia F.D. de Santiago de Cali, a la Comisaría de Familia Comuna...

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