AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00345-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382077

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00345-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-03-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 1 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00345-00

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – Es el medio procedente para obtener la cancelación de un registro marcario / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad absoluta


[E]n el asunto que nos ocupa se demanda la nulidad de actos administrativos respecto de los cuales se concedió un registro marcario, con fundamento en la presunta infracción de los literales a), b) y h) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el medio de control procedente para cuestionar los actos administrativos expedidos por la SIC es el de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, resulta necesario la adecuación del trámite de la demanda de nulidad admitida con base en el artículo 137 del CPACA al de nulidad absoluta consagrado en la citada disposición comunitaria.


MEDIOS DE CONTROL EN MATERIA MARCARIA – Clases / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos de procedencia


[E]l Despacho estima necesario recordar que en materia marcaria existen tres clases de medios de control: El de nulidad absoluta, consagrado en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el cual resulta procedente cuando se hubiese el concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. El de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, el cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y El de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.


PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos


[E]n atención a la solicitud radicada por la parte demandante […], el Despacho pone de presente que, mediante providencia de 12 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente con radicación 11001-03-24-000-2015-00127-00, se negó la solicitud de acumulación presentada por la apoderada judicial de la entidad demanda, respecto de los procesos con radicación […] 11001-03-24-000-2015-00345-00, […]. Como sustento de la anterior providencia, se tuvo en cuenta que dentro del expediente 2015-00127, respecto del cual procedería la eventual acumulación solicitada por ser el primero en haberse notificado el auto admisorio de la demanda, ya se había fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial el 18 de enero de 2017, es decir, mucho antes de que fuera formulada la citada acumulación, por lo que de conformidad con el artículo 148 del CGP la misma era improcedente, toda vez que dicha norma prevé que: “las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”. Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que en el presente proceso el 17 de febrero de 2020 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, de allí que resulta igualmente improcedente la acumulación del proceso de la referencia con los anteriormente citados y, especialmente, con el radicado 2019 – 00130, con fundamento en la disposición citada anteriormente.


FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Suspensión del proceso para la elaboración de la solicitud / AUDIENCIA DE PRUEBAS – No se realiza por innecesaria: prueba documental


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 1 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00345-00


Actor: O.G.O. ROJAS


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: NULIDAD QUE SE ADECUA A LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 172 DE LA DECISIÓN 486




AUDIENCIA INICIAL


DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:40 p.m. del día 13 marzo de 2020 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020150034500, promovido por la señora OLGA GEORGETTE OTERO ROJAS, expediente en el cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de Resoluciones números: 33205 de 27 de mayo de 2014 y 1076 de 19 de enero de 2015, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca de color “ROSADO (PANTONE 183 C)” para distinguir productos comprendidos en las clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.


INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS


DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia.


La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.


Finalmente, se informa a las partes e intervinientes...

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