AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00307-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382420

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00307-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2613 DE 2013 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2313 DE 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00307-00

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que admitió la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad para presentarlo cuando el auto se notifica por estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia respecto de acto administrativo que concede una licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente / ACTO QUE MODIFICA UNA LICENCIA AMBIENTAL – Es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad / CONDUCENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto del acto administrativo mediante el cual se modifica una licencia ambiental

[E]l apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. alegó que el medio de control adecuado para controvertir los actos administrativos de contenido particular es el de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que la Resolución 1501 de 2017, por medio de la cual se modificó una licencia ambiental concedida a sus representadas, no podía ser demandada por la vía procesal de la nulidad. No obstante, desde el auto cuyo recurso de reposición se resuelve, éste Despacho señaló que si bien es cierto que la vía para demandar un acto administrativo de carácter particular es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 4º del artículo 137 del CPACA prevé una excepción a esa regla: dicho tipo de actos puede ser demandado a través del medio de control de nulidad simple cuando la ley así lo habilite expresamente. Autorización que, para el caso de las licencias ambientales, se encuentra en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, cuyo tenor literal indica que “[l]a acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.” […] En consecuencia, debido a que uno de los actos objeto de la demanda es la Resolución 1501 de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, el medio de control de nulidad impetrado por los accionantes es procedente.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar a través del medio de control de nulidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La tiene cualquier persona

[E]l análisis de la legitimación para demandar éste tipo de actos, propuesto por el apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., resulta irrelevante toda vez que al ser procedente el medio de control de nulidad, se aplican las reglas predicables de éste, entre las que se encuentra que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, “[t]oda persona” está habilitada para esos efectos. Ello significa que, contrario a lo manifestado en el recurso de reposición, cualquier persona puede atacar los actos administrativos mediante los cuales se conceden licencias ambientales y, por ende, la comunidad accionante se encuentra legitimada para presentar la acción de la referencia.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD – En cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No operó porque la demanda se podía presentar en cualquier tiempo

[E]l análisis de caducidad propuesto por el apoderado de las empresas varias veces mencionadas, quien aduce que la oportunidad procesal ha caducado de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, tampoco debe realizarse, toda vez que como el medio de control procedente para atacar la Resolución 1501 de 2017 es el de nulidad, la normativa que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el plazo de presentación oportuna de la demanda es el literal a) del numeral 1 ejusdem, la cual establece que podrá incoarse “en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de éste código”. De ahí que no haya operado el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución 1501 de 2017.

DEBER DEL JUEZ – De integrar debidamente el contradictorio / VINCULACIÓN DE TERCERO – No procede respecto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH por no tener una relación de tipo sustancial con el objeto del proceso

[L]a ANLA considera que la ANH debe estar vinculada al proceso de la referencia debido a que es la encargada de la administración de hidrocarburos del país, así como de la vigilancia de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos. […] [R]esulta claro que los terceros pueden tener vocación de parte y, por ende, su vinculación al proceso estará en cabeza del Juez, o carecer de esa aptitud, pero vincularse al proceso como consecuencia de la decisión discrecional de ellas de participar en la litis. Así, explica el auto que se cita, las entidades que profieren los actos administrativos demandados tienen una relación sustancial con el proceso y por eso deben hacer parte de él, para lo cual, incluso, en caso de que el demandante no las señale, el Juez tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, vinculándolas a todas a partir de la admisión de la demanda. Pues bien, en este caso la discusión gira en torno a dos resoluciones, la número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, y la número 1501 de 24 de noviembre de 2017, proferida por la ANLA. Aquéllas son objeto de demanda por parte de la comunidad accionante que considera que su derecho a la Consulta previa fue conculcado con la expedición de los referidos actos administrativos. Lo anterior hace que no se evidencie una relación de tipo sustancial entre el proceso de la referencia y la ANH pues, de un lado, aquí no se ataca ningún acto administrativo expedido por aquella, y de otro, las obligaciones de tipo contractual o misional de esa entidad no tienen conexión con el objeto de litigio del presente trámite pues las pretensiones de la demanda están encaminadas a la realización de la consulta previa con la comunidad accionante y no con la actividad exploración y producción de hidrocarburos en sí misma. En ese orden de ideas, no encuentra el Despacho razón alguna para que la ANH participe en éste proceso.

LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Integración respecto de las sociedades beneficiarias de la licencia ambiental

[S]obre la condición de terceras con interés legítimo de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., que fue objeto de recurso por parte de aquellas, de la ANLA y del Ministerio del Interior […] Consideran los recurrentes que las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. debieron ser vinculadas al proceso en calidad de demandadas y no como terceras interesadas en las resultas del proceso, debido a la relación jurídico sustancial que tienen con los actos administrativos demandados. […] Sobre el punto, como se vio en el apartado 5.2.4., ésta Corporación ha señalado que existen dos clases de terceros, los que tienen vocación de parte y los que no; lógica bajo la cual éste Despacho vinculó a las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 171 del CPACA, al considerar que se trataba de terceras con vocación de parte. Sin embargo, una vez analizados los argumentos de los recurrentes, se considera que les asiste razón en cuanto a que las empresas tantas veces enunciadas debieron ser vinculadas al proceso en calidad de parte, como litisconsortes necesarias de las entidades demandadas, pues en los términos del artículo 71 del CGP, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no es “posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que (…) intervinieron en dichos actos”. Ello debido a que, en efecto, al ser las beneficiarias de la licencia ambiental, dichas empresas tienen una relación jurídico-sustancial con uno de los actos demandados. Así las cosas, del Despacho repondrá su auto del 13 de junio de 2019, por medio del cual se admitió la demanda presentada por el Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú en contra de la Resolución número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, y la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la ANLA, únicamente en cuando a la calidad en la que se vincula a proceso a las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., las cuales serán parte demandada en el proceso de la referencia y lo confirmará en el resto de sus partes.

ACTO DEFINITIVO – Lo es el acto que revoca una certificación de existencia de una comunidad indígena

[E]n cuanto al argumento esbozado por la ANLA en el que señala que la Resolución número 0269 de 2018, proferida por el Ministerio del Interior, es un acto de trámite y por ende no es pasible de control jurisdiccional, se indica que éste Despacho tuvo ocasión de pronunciarse en un asunto similar, en el que definió el alcance de las certificaciones por medio de las cuales esa cartera da cuenta de la presencia de comunidades étnicas, explicando que definen situaciones jurídicas concretas, lo que significa que se trata de actos administrativos definitivos pasibles de ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] En consecuencia, no es cierto que la Resolución 269 de 2018,por medio de la cual se resuelven sendos recursos de apelación en contra de las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 del 26 de abril de 2017, proferida por el Ministerio del Interior, mediante la cual se revocanlas Certificaciones No. 0410,0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 proferidas por el Director de Consulta Previa (e) y las Resoluciones No. 02,03 y 04 de 25 de enero de 2018 proferidas por el Director de Consulta previa, objeto de este recurso de alzada sea un acto de trámite, sino que, por el contrario, se trata de una acto administrativo definitivo porque, al revocar el reconocimiento que se había hecho de la comunidad demandante en el territorio de los proyectos adelantados por las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., extingue una situación jurídica concreta para el Cabildo Menor...

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