AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382601

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 18-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1108 / LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00021-00
Fecha18 Junio 2019

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre el Ministerio de la Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección UGPP / INTERESES MORATORIOS – Concepto

Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando la obligación no se cumple en el momento pactado y su objeto es indemnizar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento de la obligación (…) Según lo estipula el Código Civil los intereses moratorios se configuran como una indemnización por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de una obligación en dinero, razón por la cual son accesorios al capital que constituye la obligación principal, y, por lo tanto, son inseparables de aquel, conforme al conocido aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Respecto de los intereses moratorios por incumplimiento del pago de cantidades líquidas reconocidas en sentencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dichos intereses se devengan desde la ejecutoria de la sentencia, cuando esta no se cumple oportunamente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1108

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Liquidación

con los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), se efectuó una reestructuración institucional en el sistema general de seguridad social en pensiones, particularmente en la administración del régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993. A tal efecto, el artículo 155 dispuso que el Gobierno debía proceder a efectuar “la liquidación de CAJANAL EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere”. Mediante el Decreto 2196 de 2009, se suprimió CAJANAL EICE y se ordenó su liquidación a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención)

FUENTE FORMAL: LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – Funciones

La UGPP se creó en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para “… i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación… Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…” (Artículo 156, numeral 1º). (Subraya la S.). En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 en cita, fue expedido el Estatuto Orgánico de la UGPP, Decreto Ley 169 de 2008 (…) En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, la S. ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, que está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida CAJANAL EICE, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011 (…) Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debieron ser atendidos por el liquidador de CAJANAL hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos deben ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo 4º ibídem

FUENTE FORMAL: DECRETO 2040 DE 2011ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

UGPP – Competencia

Es importante mencionar que en las fechas en que fueron dictadas las sentencias de primera instancia (17 de julio de 2007), y de segunda instancia (3 de junio de 2010), así como el acto administrativo que dio cumplimiento a las providencias referidas, se encontraba vigente el Decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), y por consiguiente el artículo 177 de dicho código referente al cumplimiento de condenas contra entidades públicas. En el caso concreto observa la S. que CAJANAL EICE como parte condenada en el proceso judicial, habría tenido a su cargo el estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios. CAJANAL EICE fue suprimida y liquidada y respecto de ella, la UGPP, en razón del objeto para el que fue creada, asumió las competencias de: (i) reconocer y administrar los derechos pensionales, y prestaciones económicas, (ii) administrar los derechos y prestaciones reconocidos por la extinta CAJANAL EICE, y (iii) atender los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación. Así, la S. concluye que la UGPP es la entidad que debe estudiar de fondo la pretensión de pago de intereses moratorios elevada por la señora Y.C.C.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2040 DE 2011ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00021-00(C)

Actor: Y.C. CÁRDENAS

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora Y.C.C., ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.529.505, solicitó a la S. de Consulta y Servicio Civil “estudiar la situación que se presenta” con la UGPP en relación con los intereses moratorios que reclamó, porque según manifestó dichos intereses no fueron incluidos en el acto administrativo que reliquidó su pensión por mandato judicial en 2011 (folio 1).

2. La peticionaria allegó varios documentos, entre ellos el auto ADP 014242 del 25 de noviembre de 2016, expedido por la UGPP (folios 13 a 15), en el cual se señaló:

a) La señora C. fue pensionada por CAJANAL EICE en el año 2004 y su pensión fue reliquidada mediante Resolución No. 035922 del 30 de julio de 2007 por retiro definitivo del servicio oficial.

b) Por Resolución No. 015264 del 25 de octubre de 2011, se reliquidó nuevamente la pensión en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de fecha 3 de junio de 2010.

c) Mediante auto ADP 010924 del 25 de julio de 2013, la UGPP ordenó el archivo de la solicitud de pago de intereses moratorios presentada por la señora C. el día 24 de mayo de 2013, bajo la consideración de que operó la firmeza de la Resolución No. 015264 del 25 de octubre de 2011, que dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

d) Con memorando del 11 de mayo de 2016, la UGPP remitió por competencia la solicitud presentada el 20 de abril de 2016 por la señora C. al Ministerio de Salud y Protección Social, organismo que, con el oficio de fecha 12 de agosto de 2016, devolvió la petición por considerar...

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