AUTO nº 11001-03-15-000-2014-01921-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383082

AUTO nº 11001-03-15-000-2014-01921-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 17-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187
EmisorSala Plena
Fecha17 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2014-01921-00

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN – En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admitió acción extraordinaria de revisión / ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN – Generalidades

Como características de la acción extraordinaria de revisión se pueden extraer que: - Procede contra providencias judiciales o acuerdos originados en una transacción o conciliación judicial o extrajudicial que reconozcan pensiones o el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. - La legitimación en la causa por activa es calificada. La acción solo puede formularla el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy están separados los Ministerios de Trabajo y de Salud y de Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. - Las corporaciones judiciales competentes para conocer y tramitar la acción son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus competencias. - El trámite que se le debe dar a la acción es el previsto para el recurso extraordinario de revisión señalado en el Código Contencioso Administrativo- CCA (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA) o en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la corporación ante la que se formule. - Las causales en las que puede fundamentarse la acción son las previstas en los referidos códigos. También existen causales especiales, pues, además, la acción extraordinaria procede cuando el reconocimiento de sumas periódicas se obtenga con violación al debido proceso o la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la acción extraordinaria de revisión prevista en la ley 797 de 2003 ver Sentencia de 27 de marzo de 2014, Rad. No. 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012) (REV), Sección Segunda.

FONPRECON – Legitimación por activa

[A]nte los eventos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de las pensiones al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 están legitimadas para ejercer la acción extraordinaria de revisión, con el fin de que sean las autoridades judiciales las que estudien si las prestaciones económicas se ajustan a los presupuestos analizados en el fallo de constitucionalidad. Entonces, FONPRECON está legitimado en la causa por activa para presentar la acción extraordinaria de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero cuando alega el reconocimiento de pensiones al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en los eventos analizados en la sentencia C-258 de 2013, a saber: pensiones adquiridas con abuso del derecho o fraude a la ley, pensiones amparadas por la confianza legítima y buena fe y pensiones por equiparación

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

ACCION EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN – Oportunidad

En relación con la oportunidad para la interposición de la acción extraordinaria de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señalaba que podía ejercerse en cualquier tiempo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en los incisos primero y tercero del artículo 20 de la citada Ley 797. Dispuso que mientras el legislador establecía un nuevo plazo, se tendría el contemplado para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según fuera el órgano competente en cada caso. Así, a partir del fallo C-835 de 2003 y hasta que el legislador fijara un plazo, el término para interponer la acción extraordinaria de revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era el del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo- CCA, esto es, de dos (2) años. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente desde el 2 de julio de 2012, ese término quedó fijado expresamente en el artículo 251, que en el inciso cuarto señala que “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro delos cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Ahora bien, ante la transición de una legislación [CCA] a otra [CPACA], el término para interponer la acción extraordinaria de revisión depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En tránsito legislativo / OPORTUNIDAD DEL REURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepciones

De manera que si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 de dicho código. Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de cinco (5) años, según el inciso cuarto del artículo 251. Así, la legislación aplicable es la vigente cuando inicia la contabilización del término de caducidad, esto es, la que estaba rigiendo al momento de la ejecutoria de la sentencia que se pretende atacar con el medio de impugnación extraordinario. Para llegar a la anterior conclusión es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [Código General del Proceso], que señala que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr tales términos. La anterior consideración debe tenerse como la regla general aplicable. Sin embargo, existen algunas excepciones como en los casos en los que la Corte Constitucional habilita los términos para promover las acciones contencioso administrativas. En esos eventos el plazo para acudir ante la Jurisdicción empieza a contar a partir de la publicación de la sentencia que contenga la habilitación

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01921-00(A)

Actor: JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONPRECON

Asunto: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN [art. 20 L. 797/03]

Tema: Reposición- nulidad

AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE

Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Jesús Orlando Gómez López, mediante apoderado, contra el auto que admitió la acción extraordinaria de revisión presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República [en adelante FONPRECON].

ANTECEDENTES

El señor Jesús Orlando Gómez López promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que le reconocieron la pensión de jubilación, con el fin de que esa prestación fuera reliquidada. El proceso se radicó con el número 25000-23-25-000-2002-04158-00.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 3 de diciembre de 2004[1], resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1258 del 07 de noviembre del 2001, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció de manera incorrecta la pensión mensual vitalicia de jubilación, del señor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ […]

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, a partir del 23 de julio de 1997- fecha de decreto de la prestación- teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado mediante el valor anteriormente reconocido. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula:

R= RH INDICE FINAL

INDICE INICIAL

TERCERO. ORDÉNASE a la entidad de Previsión en mención reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988.

CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”

El Fondo demandado apeló la anterior decisión.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 22 de junio de 2006[2], confirmó la providencia apelada.

FONPRECON, por intermedio de apoderado, ejerció la acción extraordinaria de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de 22 de junio de 2006, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la cual se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Jesús Orlando Gómez López[3].

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en auto de 18 de mayo...

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