AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383783

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-03-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 25 DE 1928 – ARTÍCULO 14
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00217-00

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Regulación / AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada porque el demandante indicó las normas violadas y explicó el concepto de su violación

En el escrito de contestación la apoderada del Ministerio de Minas y Energía y la C. indicó que la demanda no cumplía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, “referente a los fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda, y la obligación legal, por tratarse de la impugnación de un acto administrativo, de indicar las normas violadas y por sobre todo hacer la explicación del concepto de violación”, y en ese sentido propuso la excepción de “INEPTITUD FORMAL Y MATERIAL DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS FORMULADOS”, habida cuenta de que no se sustentó técnicamente el cargo de violación, en especial del preámbulo, de los artículos 4 y 13 de la Constitución y del artículo 23 de la Ley 80 de 1993. Arguyó la apoderada de la C. que los cargos propuestos por la demandante en relación con las citadas disposiciones, no desarrollan el concepto de violación y que resultan incompletos, insuficientes e imprecisos, lo cual, a su juicio, impide que se valore debidamente dicho razonamiento a la hora de resolver el caso. Pues bien, revisado el libelo de la demanda el Despacho advierte que el escrito sí enunció un concepto de violación del preámbulo, del artículo 4 y 13 Superiores y del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, según consta a folios 108 a 110 del Cuaderno Principal, circunstancia que hace que no se enmarque en la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, pues tal medio exceptivo está orientado a señalar la ausencia de requisitos formales. Siendo ello así, y como quiera que la demanda formalmente sí sustenta la vulneración de las normas enunciadas, la valoración acerca de si tienen mérito o no los cargos en que se sustenta será materia del examen de fondo propio de la sentencia que se profiera en el proceso.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE LAS NORMAS CONSIGNADAS EN LA PRETENSIÓN DE NULIDAD – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La sustentó en que las normas acusadas ya no existen en el ordenamiento jurídico, dado que los artículos 7, 9 y 13 de la Resolución 071 de 2006 fueron modificados por la Resolución 061 de 2007 y Resolución C. 153 de 2011. Sobre el particular lo primero que advierte el Despacho es que la litisconsorte incurre en una imprecisión al manifestar que la demanda estaba dirigida contra los artículos 9, 7 y 13 de la Resolución 071 de 2006, pues lo cierto es que el libelo introductorio busca la declaración de invalidez del artículo 9 de la Resolución 071 de 2006, los artículos 7 y 13 de la Resolución 061 de 2007 y los artículos 13 y 36 del Anexo Reglamentario de garantía por cargo de confiabilidad. Ahora, aún cuando lo dicho por la sociedad XM correspondiera a la realidad, debe recordarse que, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, la derogatoria de los actos no impide el control de legalidad por parte del juez de lo contencioso administrativo, en tanto que mientras estuvieron vigentes, produjeron efectos y ello permite la valoración de los atributos de legalidad correspondientes.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD –No procede para pedir la nulidad de actuaciones / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Probada por ser la pretensión improcedente en los juicios frente a la validez de los actos administrativos

Sobre el particular lo que el Despacho observa es que la excepción atrás esgrimida tiene asidero en cuanto que la pretensión del demandante no se acompasa a lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA., ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 163 del mismo ordenamiento, como quiera que, de un lado, se refiere de manera abstracta a las actuaciones desplegadas por XM sin identificar cuáles de ellas estarían viciadas sin acatar entonces la obligación de individualización que impone el ordenamiento jurídico en tratándose de la formulación de pretensiones ante el J. de lo Contencioso Administrativo. A su vez, y como lo afirma la litisconsorte, debe precisarse que el medio de control de nulidad no lleva implícita una consecuencia de ineficacia de las decisiones así discutidas ante el juez, sino su invalidez, pues lo que busca es la verificación de los atributos de legalidad que corresponden a este tipo de actuaciones de la Administración, y en ese norte, cargos tales como la falta de competencia, o de motivación, o la desviación de poder, la expedición irregular o la infracción de normas superiores o del derecho al debido proceso y de audiencia son los que podrían definir si el acto así enjuiciado debe desaparecer del mundo jurídico. Bajo tales premisas, es imperioso concluir en la prosperidad del medio exceptivo sub examine, habida cuenta de que se enmarca en lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP. “Ineptitud de la demanda por …indebida acumulación de pretensiones”, aplicable por la remisión autorizada en el artículo 306 del CPACA., como quiera que se encuentra acumulada una pretensión improcedente en los juicios que adelanta esta Jurisdicción frente a la validez de los actos administrativos.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Características / DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Vacío normativo / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY 1437 DE 2011 – Se debe acudir al Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN NORMATIVA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Al Código General del Proceso. Límites / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Efectos en procesos de nulidad / DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso es incompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Esta disposición [Artículo 314 del CGP] permite evidenciar las siguientes notas características del desistimiento como forma anormal de terminación del proceso: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. Con esa última idea en mente, en sintonía parcial con el tantas veces aludido planteamiento de esta Corporación en 1993 y una vez explicadas las notas características del desistimiento contemplado en el artículo 314 del CGP, el Despacho considera que, en los términos del artículo 306 del CPACA, únicamente el inciso segundo a que se refieren los literales c) y d) anotados, de aquella norma es incompatible con “la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, pues dicha disposición señala que “[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. Ello, por cuanto de aceptarse la producción de esos efectos, sí supondría un riesgo para el interés general que se pretende proteger cuando se impone la limitación de desistir de medios de control de nulidad, pues se extraería por completo del control de la Jurisdicción el análisis de los cargos de nulidad de los actos demandados respecto de los cuales se presentó desistimiento; actos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento de fondo y que, por ende, serían susceptibles de ser demandados nuevamente y con los mismos argumentos, de modo que se garantice un equilibrio entre, de una parte, la necesidad de que el J. garantice la tutela judicial efectiva en el control de las actuaciones de la Administración Pública y con ello, el orden jurídico vigente; y de otra, la necesidad de que ese mismo J. dispense en todos los casos una justicia eficiente y eficaz.

DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Consecuencia para el demandante: cosa juzgada relativa / COSA JUZGADA RELATIVA – Impide que quien desiste de su pretensión de nulidad pueda volver a atacar el mismo acto con una demanda de contenido similar / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No implica cosa juzgada general / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Procedencia / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / REITERACIÓN CAMBIO DE POSTURA DEL DESPACHO

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