AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02201-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526256

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02201-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 02-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 430 DE 2020 / LEY 1150 DE 2015 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 LITERAL G / DECRETO 1150 DE 2007 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.8
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02201-00
Fecha02 Junio 2020



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución No. 211 del 15 de abril de 2020


[E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA). (…). [E]l asunto que ocupa la atención del Despacho y sobre el cual el Consejo de Estado debería ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la resolución 211 de 15 de abril de 2020 suscrita por la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, “Por medio de la cual se justifica la contratación directa”. (…). Para el Despacho, aunque el referido acto administrativo resuelve sobre el uso de una modalidad de selección contractual, lo que conlleva su carácter general, y fue expedido por una autoridad nacional, no se cumple con el factor motivación o causa, comoquiera que no proviene del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA). (…). [S]u fundamento jurídico-normativo es incluso anterior al Decreto de Declaratoria de Emergencia, que fue expedido por el señor Presidente de la República el 17 de marzo de 2020 y versa en forma exclusiva sobre temas contractuales comunes. (…). [P]ara el Despacho es claro que la Resolución analizada, en su contenido, trata exclusivamente aspectos contractuales comunes u ordinarios, que en nada están en conexidad con la situación de excepción generada por la pandemia del COVID-19, siendo su única coincidencia el que resultó expedida durante el tiempo de anormalidad o de excepción y dentro del espectro temporal de la Declaratoria del Estado de Emergencia, menos aún se correlaciona con cualquiera de los Decretos Legislativos -desarrollos de éste-, de ahí que ninguna alusión a ellos se haya efectuado en la resolución 000211 de 15 de abril de 2020. Ello no obsta, para indicarle a la entidad, que la decisión de no avocar el control inmediato de legalidad no constituye aval o validación de la legalidad del acto que se ha observado por el Despacho y, por ende, recordarle el sumo cuidado que debe tener en una materia tan sensible como la contratación, en el entendido de que si bien la Declaratoria de Estado de Excepción da un margen de discrecionalidad y aúpa poderes extraordinarios en el ejecutivo y, en forma escalonada, en las autoridades administrativas que le siguen en el organigrama de la función pública, lo cierto es que el espectro de control constitucional, político y de legalidad, en modo alguno cede, por lo que si algún asunto se sale del cauce del derecho, independientemente de que el control inmediato de legalidad no sea susceptible de ejercerse por las razones expuestas, las actividades contra derecho generarán las consecuencias correspondientes, en el entendido que no se puede hacer uso de los poderes del estado de anormalidad para soslayar lo que debe ir conforme al bloque de legalidad. (…). [D]e conformidad con las consideraciones precedentes, el Consejo de Estado no avocará por vía del control inmediato de legalidad el conocimiento de la resolución 211 de 15 de abril de 2020 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 430 DE 2020 / LEY 1150 DE 2015 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 LITERAL G / DECRETO 1150 DE 2007 / DECRETO 1082 DE 2015ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.8



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02201-00


Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC)


Demandado: RESOLUCIÓN 211 DE 15 DE ABRIL DE 2020




Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento del control inmediato de legalidad



AUTO DE ÚNICA INSTANCIA


Se procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 211 DE 15 DE ABRIL DE 2020, expedida por la Directora General (E) de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) - “Por medio de la cual se justifica la contratación directa”.


I. ANTECEDENTES


1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)1. Informó así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.2.


2. Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional -RSI 2005- como “un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada3.


“Esta definición implica que la situación es:

-grave, súbita, inusual o inesperada;

-tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado, y

-puede necesitar una acción internacional inmediata.4


3. En todos los continentes se han determinado casos de COVID-19...

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