AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01567-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845527639

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01567-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 04-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01567-00
Tipo de documentoAuto
Fecha04 Mayo 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 83 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
Fecha de la decisión04 Mayo 2020

ESTADO DE EXCEPCIÓN DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Procedencia / DECRETO LEGISLATIVO – Objeto

El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215

DECRETO LEGISLATIVO – Características generales

Se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos, los cuales comparten las siguientes características generales (i) deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron.

DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Vigencia / DECRETO LEGISLATIVO QUE SE DICTE CON BASE EN EL QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Contenido

Es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) en el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario; (ii) los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.

DECRETO LEGISLATIVO – Controles / CONTROL JUDICIAL / CONTROL POLÍTICO

Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos.

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO DENTRO DE UN ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA – Características específicas

Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente; (ii) los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes; (iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Contenido

Además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. Respecto de las últimas, ese variopinto de expresiones administrativas pueden denominarse como actos internos de la administración (en la jurisprudencia y doctrina administrativa francesa se les denominan les mesures d’ ordre interieur, o medidas del orden interior.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad no depende del criterio material / ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Susceptibles del medio de control inmediato de legalidad

[A]corde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104).NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de los actos internos de la administración, ver: C. de E., Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2014, radicación: 2012-00533-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 83 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Concepto

La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas a un recurso expedito ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática. Ese derecho tiene fundamento en los artículos 8 (sobre garantías procesales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, ver: Corte constitucional, sentencia C-500 de 2014.

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN DESARROLLO DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN / INEFICACIA DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE CONTROL – Procedencia del medio de control inmediato de legalidad / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Aplicación

Dada la situación extraordinaria generada desde la...

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