AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00995-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528494

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00995-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00995-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 NUMERALES 1 Y 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 / RESOLUCIÓN 385 de 12 DE MARZO DE 2020 Ministerio de Salud y Protección Social
Fecha29 Abril 2020

TRÁMITE DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Regulación / RECURSOS EN TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - procedencia. Aplicación del artículo 242 del CPACA por falta de regulación del tema en el artículo 185 del CPACA / RECURSOS DE APELACIÓN O SÚPLICA CONTRA AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia

El artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma aplicable al caso concreto, regula el trámite del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. La citada norma no hace mención a la procedencia o improcedencia de recursos en el trámite del control inmediato de legalidad, razón por la cual, se considera que, en este caso, resulta aplicable el artículo 242 del CPACA, conforme con el cual, «[s]alvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica», en tanto no desatiende el carácter breve y sumario de este trámite judicial. Como la providencia que avoca conocimiento no es susceptible del recurso de apelación o de súplica, se concluye que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de abril de 2020, es procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242

EstadoS de excepción O PODERES EXCEPCIONALES - Finalidad y alcance / EstadoS de excepción O PODERES EXCEPCIONALES - límites y controles / EstadoS de excepción EN COLOMBIA - Regulación / EstadoS de excepción EN COLOMBIA - Clases / Estado de GUERRA exTERIOR - Objeto / Estado de CONMOCIÓN INTERIOR - Objeto / Estado de EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y eCOLÓGICA - Objeto / DECRETOS EXPEDIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Clases. Decreto declarativo del estado de excepción y decretos de desarrollo del estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / Decreto declaratorio del estado de excepción - Contenido. No consagra medidas específicas para superar la situación de anormalidad del orden público / decretos de desarrollo del estado de excepción - Contenido y alcance / decretos de desarrollo de estado de excepción - Clases. En el caso de los estados de Guerra Exterior y Conmoción Interior la Constitución los denominó decretos legislativos, mientras que en el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se emiten decretos con fuerza de ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control. Alcance del artículo 136 del CPACA. Reiteración de jurisprudencia. El control solo recae sobre actos administrativos generales expedidos por autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con el fin de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios de dichos estados

Los estados de excepción o poderes excepcionales, como los denomina la doctrina, están consagrados en las constituciones democráticas con el fin de que el Presidente de la República expida medidas de excepción, no frente a situaciones de mera urgencia o necesidad, «sino de aquellas que representen un peligro de tal gravedad para la comunidad política que justifican la adopción de medidas restrictivas de derechos y libertades garantizados por la Constitución», con los límites que allí se establecen, en armonía con el derecho internacional de los derechos humanos, lo que supone el establecimiento de controles para valorar la juridicidad de esas decisiones (control jurídico) y la conveniencia de las mismas (control político). La Constitución Política de 1991, consagra tres modalidades de estado de excepción, los cuales se regulan en la Ley Estatutaria 137 de 1994. El primero, el Estado de Guerra Exterior concebido para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad (art. 212 CP). El segundo, el Estado de Conmoción Interior cuya finalidad es evitar la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía (art. 213 CP). El tercero, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de Carta, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública (art. 215 CP). La Corte Constitucional ha precisado que la Constitución Política ha establecido dos clases de decretos en los estados de excepción, a saber: los declarativos del estado de excepción y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. A su turno, el Consejo de Estado, con sustento en lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y ahora con el artículo 136 del CPACA, ha hecho referencia a los actos administrativos generales dictados por las autoridades nacionales que desarrollan los decretos legislativos adoptados en los estados de excepción, en ejercicio de la función administrativa, los cuales son objeto de control inmediato de legalidad como expresión del modelo de control de constitucionalidad consagrado en la Carta. En el decreto declaratorio del estado de excepción se deben consagrar los presupuestos fáctico, valorativo y de insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la situación de anormalidad, los cuales llevarían a justificar la constitucionalidad de la decisión adoptada por el Presidente de la República. En otras palabras, en ese decreto no se consagran medidas específicas para superar la situación de anormalidad del orden público. Los decretos de desarrollo dictados al amparo del decreto declaratorio solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción y las medidas deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos (art. 214 numerales 1 y 2 CP). Para el caso de los Estados de Guerra Exterior y Conmoción Interior, la Constitución los denominó decretos legislativos, mientras que, en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se emiten decretos con fuerza de ley. De conformidad con el artículo 136 del CPACA, el control inmediato de legalidad en cabeza del Consejo de Estado recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los estados de excepción. Así las cosas, el alcance de la mencionada disposición, en lo que hace relación con la competencia del Consejo de Estado para asumir el control inmediato de legalidad, es que solo recae respecto de los actos administrativos generales expedidos por las autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con la finalidad de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 NUMERALES 1 Y 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clase de decretos expedidos en los estados de excepción se citan las sentencias C-802 de 2002 y C-216 de 2011 de la Corte Constitucional y en relación con el contenido y el alcance del decreto declaratorio de los estados de excepción la sentencia C-070 de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.E.G.B..

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 607 de 24 DE MARZO DE 2020 DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ FIP - Improcedencia. La mención que la resolución hace del decreto declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica no habilita el control inmediato de legalidad, pues las medidas adoptadas en la resolución no obedecen a la reglamentación de un decreto de desarrollo del estado de excepción, supuesto que constituye uno de los presupuestos normativos para la procedencia de dicho medio de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 607 de 24 DE MARZO DE 2020 DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ FIP - No avoca conocimiento. Tema: Adopción de medidas transitorias en contratos y convenios...

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