AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00112-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618513

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00112-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-06-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00112-00
Fecha09 Junio 2020

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIAS – Entre C. y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP / INHIBITORIO – Por haber asumido autoridad en conflicto la competencia administrativa

El conflicto planteado entre C. y la UGPP reunía los requisitos determinados por el artículo 39 del CPACA. No obstante, como se transcribió en el acápite de alegatos, la UGPP dentro del trámite del conflicto manifestó a la S. que «reconsideraba» la posición adoptada en el Auto ADP 007419 del 20 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se consideraba «competente para estudiar de fondo» la solicitud presentada por la señora A.E.B.R.. Con la manifestación en comento, es claro que desapareció el conflicto negativo de competencias administrativas, por cuanto una de las entidades concernidas no niega actualmente su competencia para conocer de la actuación administrativa particular, de manera que, por sustracción de materia, a la S. ya no le corresponde determinar cuál de las autoridades sería la competente para conocer de la petición

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00112-00(C)

Actor: E.B. ROJAS

Asunto: Autoridad competente para estudiar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Decisión inhibitoria por aceptación de competencia.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La señora A.E.B.R., identificada con cédula de ciudadanía n.º 41.662.070, nació el 10 de julio de 1955 y actualmente tiene 64 años de edad. (folio 6)

  1. Según la información que obra en el expediente[1], las vinculaciones laborales y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión de la peticionaria son las siguientes: (folio 34)

a) Desde el 1 de marzo de 1975 hasta el 1 de septiembre de 1976, trabajó para el señor R.P.F. y cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

b) Desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 29 de julio de 1985, trabajó en el Ministerio de Minas y Energía y cotizó a Cajanal.

c) Desde el 14 de junio de 1989 hasta el 31 de mayo de 1992, trabajó en la Rama Judicial y cotizó a Cajanal.

d) Desde el 1 de junio de 1992 hasta la fecha[2], ha trabajado en la Fiscalía General de la Nación. Durante este período, ha efectuado las cotizaciones de la siguiente manera: del 1 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2013 a la UGPP y del 1 de enero de 2014 hasta la fecha a C.[3].

  1. La señora E.B. solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales. Mediante la Resolución n.º 41708 del 11 de noviembre de 2011, el ISS le reconoció la pensión de vejez condicionada al retiro del servicio. (folio 11)

  1. Contra la citada decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que debía aplicársele en su integridad el régimen especial para los empleados de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971). Mediante la Resolución GNR 348202 del 9 de diciembre de 2013, C. revocó la decisión y ordenó el pago de la pensión en cuantía superior. (folio 13)

  1. Mediante la Resolución SUB 226892 del 27 de agosto de 2018, C. accedió a la petición de reliquidar la pensión de vejez y ordenó dejar la prestación en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio. (folio 16)

  1. Mediante la Resolución SUB 268380 del 12 de octubre de 2018, C. decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 226892 y consideró que no era procedente la solicitud de liquidar la pensión con base en los salarios devengados durante el último año de servicio. No obstante, reliquidó la mesada pensional, condicionada al retiro. (folio 26)

  1. C. realizó un nuevo estudio de la historial laboral de la señora B. y, mediante Auto de pruebas APDIR 285 del 20 de diciembre de 2018, determinó que la autoridad competente para reconocer la pensión solicitada era la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), porque la señora B.R. adquirió el estatus pensional encontrándose afiliada a Cajanal (10 de julio de 2005). Por lo anterior, le solicitó a la peticionaria su autorización para revocar los actos administrativos que le reconocían y requilidaban la pensión[4]. (folio 29)

  1. Según se afirma en el expediente[5], el 24 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), mediante el oficio con radicación n.º 2018-14132939, solicitó a C. la inclusión de la señora E.B. en la nómina de pensión de vejez. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por medio de la Resolución n.º º 0001862 del 10 de diciembre de 2018, se le aceptó la renuncia a partir del 4 de febrero de 2019. (folios 2 y 37)

  1. Mediante escrito con radicado n.º 2019_1614792, la señora B.R. le solicitó a C. que se abstuviera de revocar los actos administrativos hasta tanto la UGPP le reconociera la pensión. (folio 37)

  1. El 15 de marzo de 2019, mediante la Resolución DPE 718, C. ordenó la inclusión en nómina de una pensión de vejez a favor de la peticionaria, junto con el retroactivo, si hubiere lugar a ello, y ordenó comunicar el contenido de la decisión a la Dirección de Procesos Judiciales de la entidad para que iniciara la acción de lesividad contra los actos administrativos que reconocían y reliquidaban la pensión. Por último, ordenó remitir el expediente a la UGPP. (folio 38)

  1. El 12 de abril de 2019, la señora B.R. solicitó ante C. revocar los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de su pensión de vejez y remitir el expediente a la UGPP. (folio 3)

  1. Según se afirma en el expediente[6], a través de la Resolución DPE del 14 de junio de 2019, C. revocó las Resoluciones n.º 41708 del 11 de noviembre de 2011, GNR 348202 del 9 de diciembre de 2013, SUB 226892 del 27 de agosto de 2018, SUB 268380 del 12 de octubre de 2018 y DPE 178 del 15 de marzo de 2019

  1. Por medio de la Resolución ADP 007429 del 20 de noviembre de 2019, la UGPP se declaró incompetente para conocer de la solicitud, al considerar que era más beneficioso para la peticionara que se liquidara su mesada pensional de conformidad con la Ley 797 de 2003. Bajo dicho régimen, señaló, la señora B. adquirió el estatus con posterioridad al 30 de junio de 2009, razón por la cual ordenó devolver el expediente a C.. (folio 42)

  1. Según afirma la apoderada de la señora B.R., mediante Resolución SUB3787 del 9 de enero de 2020, C. le ordenó a la peticionaria reintegrar las sumas pagadas, toda vez que los actos administrativos fueron revocados el 14 de junio de 2019. (folio 49)

  1. El 3 de febrero de 2020, la señora E.B.R., a través de apoderada, solicitó a esta S. resolver el conflicto de competencias suscitado entre C. y la UGPP

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta S., durante cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos. (Folio 44).

Consta que se informó sobre dicho trámite, por correo electrónico, a la UGPP, a C., a la señora A.E.B.R. y a su apoderada, la doctora S.S.L.S.. (Folio 45).

Obra también constancia de la Secretaría de la S. en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de la señora E.B.R.[7].

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

a) De la señora E.B.R.

En los alegatos presentados, la apoderada de la peticionaria reiteró los hechos y los argumentos por los cuales considera que se presentan los elementos que configuran un conflicto de competencias que debe ser resuelto por la S. de Consulta y Servicio Civil, y no se pronunció sobre cuál...

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