AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01752-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847337753

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01752-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha08 Julio 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01752-00
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPCA) –ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 (CPCA) –ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1495
Fecha de la decisión08 Julio 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL CONTRATO DE APORTE # 741 DE 2020 SUSCRITO ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, Y, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A- No avoca conocimiento por no tener el carácter de acto administrativo / PONE A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19

Haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.(…) el Contrato de Aporte # 741 de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comcel S.A, a la luz de los derroteros metodológicos y conceptuales descritos, la Ponente encuentra que en el sub judice no se encuentra satisfecho el primer presupuesto de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, -referido a que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general-, por las siguientes razones: En primer lugar, porque al revisar su motivación y contenido, se evidencia que el referido Contrato de Aporte no envuelve, no materializa, no cristaliza, una real decisión administrativa que se traduzca en una verdadera manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición de la administración, ya que se trata de un contrato o negocio jurídico que implica un acuerdo de voluntades y no una declaración unilateral de voluntad de la administración, que es en últimas, una de las notas esenciales de todo acto administrativo general.(…) dado que el objeto del control inmediato de legalidad es revisar las «medidas» o «actos administrativos» de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los decretos legislativos, es dable concluir que los contratos estatales no se encuentran dentro de este marco de referencia porque son de naturaleza interpartes, por lo cual deben ser acordadas y cumplidas por quienes lo suscriben, es decir, que no adoptan medidas de carácter general que se caractericen por crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que impacten a toda una comunidad. De lo expuesto, es claro para el Despacho que los contratos estatales son acuerdos de voluntades de la entidad contratante y el contratista y, por lo tanto, no pueden ser tenidos como actos administrativos de carácter general susceptibles de control inmediato de legalidad. Dicho lo anterior, precisa la Ponente que no es necesario efectuar el estudio de los demás requisitos de procedibilidad, pues al no cumplir con el primero de ellos, resulta inane su análisis

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPCA) –ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 (CPCA) –ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1495

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01752-00(CA)

Actor: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, Y, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.

Demandado: CONTRATO DE APORTE # 741 DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad del Contrato de Aporte # 741 de 2020 suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.-, «por medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID-19»

Decisión: No avocar el conocimiento del Contrato de Aporte # 741 de 2020 suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comcel S.A., porque no es una verdadera «medida» o «acto administrativo» general

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El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar, o no, el conocimiento del Contrato de Aporte # 741 de 2020 suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comcel S.A.,[1] para su control inmediato de legalidad.

I.- ANTECEDENTES

1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII).

2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional.

3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus.

4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[2], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[3] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[4], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países.

5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo».

6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países.

7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[5], 69 de la Ley 1753 de 2015[6] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[7], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[8] declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».[9]

8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y...

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