AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847342771

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 29
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00519-00
Fecha01 Julio 2020

MEDIDA CAUTELAR – Marco normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Posibilidad de alegar las causales de nulidad de los actos administrativos

[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, de decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con lo previsto por el numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, cuando se pretende el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 ídem. (…). Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…). A partir de la norma citada, se colige que los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del acto enjuiciado son: (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de demanda o en documento anexo; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud del estudio. En lo atiente a los requisitos consistentes en que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud del estudio, vale la pena precisar que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que las mismas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger. (…). Asimismo se observa que esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en la Ley 1437 de 2011, prescinde de la “manifiesta infracción” exigida en la antigua legislación. (…). Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez para realizar un estudio de una manera más amplia. (…). De esta manera, se establece una carga de argumentación y probatoria, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en el auto que decida sobre su procedencia.

FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Presunta modificación de las reglas de elección / MEDIDA CAUTELAR – El cargo de falsa motivación fue denegado en otro proceso / COSA JUZGADA – Aplicación

[S]e materializa el vicio de falsa motivación (…) cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen o debido a que los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. (…). [U]na de las razones por las que los demandantes afirmaron que el decreto acusado [1163 de 2019] incurrió en falsa motivación, consiste en que éste supuestamente indicó que el Decreto 450 de 2016 implicó una modificación de las reglas del proceso de elección del fiscal general de la Nación, aunque revisado con detenimiento el mismo, tal afirmación no es cierta. (…). Sobre el anterior argumento forzoso resulta precisar que también fue invocado en el proceso nulidad simple N° 11001-03-24-000-2019-00319-00, como una de las razones para declarar la nulidad del Decreto 1163 de 2019, argumento que fue analizado y desestimado mediante sentencia del 27 de febrero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones formuladas. (…). [L]as (…) consideraciones de la sentencia del 27 de febrero de 2020, (…) contienen las razones por las cuales se concluyó con fuerza de cosa juzgada que el Decreto 1163 de 2019 no incurrió en falsa motivación, (…) por lo que no es dable volver sobre dicho asunto y por consiguiente, con fundamento en el mismo tampoco hay lugar a decretar la medida cautelar pretendida. (…). En relación con el cargo de falsa motivación y la supuesta declaración que realizó el Decreto 1163 de 2019 sobre el exceso en que se incurrió con el Decreto 450 de 2016, (…) los demandantes realizan una defensa de la legalidad del Decreto 450 de 2016, exponiendo de un lado que se dictó en atención al vacío legislativo sobre el procedimiento que debe adelantarse para la conformación de la terna destinada a la elección del fiscal general de la Nación, y de otro, que constituye una expresión válida de la potestad reglamentaria del presidente de la República. (…). [S]e insiste como se precisó en el fallo del 27 de febrero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) que no se advierte que con el Decreto 1163 de 2019 se hayan realizado un reproche a la legalidad o constitucionalidad del procedimiento que en su momento se estableció para la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación a través del Decreto 450 de 2016, por cuanto simplemente se indicó que la regla constitucional de elección del fiscal general no podía ser alterada vía reglamentaria, lo cual corresponde a la realidad, y además, porque así como en ejercicio de la facultad discrecional se expidió el Decreto 450 de 2016, en virtud de esa misma discrecionalidad dicha norma fue derogada por el presidente de la República quien consideró que la regulación anterior no era necesaria, como efectivamente ocurrió. (…). [C]omo el Decreto 1163 de 2019 simplemente se dictó en ejercicio de la referida facultad discrecional y con el mismo no se indicó (…) que el Decreto 450 de 2016 es contrario al ordenamiento jurídico, no resulta pertinente que esta oportunidad se entre a analizar la legalidad de éste. (…). [N]o puede perderse de vista que el Decreto 450 de 2016 no es la norma demandada, por lo que no es procedente entrar a analizar las razones que exponen los accionante sobre su validez, que se insiste no fue cuestionada expresamente por el Decreto 1163 de 2019. (…). Otra de las razones por las cuales los demandantes acusan de falsa motivación el Decreto 1163 de 2019, consiste en que el mismo supuestamente de forma totalmente impertinente invocó como fundamento de la derogatoria del Decreto 450 de 2016, la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada dentro del proceso 2016-00067-00 (acumulado)- (…). [A]l analizarse la sentencia del 30 de marzo de 2017 que fue citada en el Decreto 1163 de 2019, se destacó que si bien es cierto versó sobre la legalidad de la elección del defensor del Pueblo, concluyendo que para la misma no es necesario agotar el trámite de que trata el artículo 126 de la Carta Política por cuanto hay un procedimiento especial establecido en la Constitución Política, para llegar a la anterior conclusión se formuló como una de las ideas principales que, cuando la Constitución establece la forma de elección de un funcionario público, se debe proceder a aplicar el procedimiento previsto en la propia Carta Política, que fue precisamente lo que destacó el decreto acusado, razón por la cual éste al hacer alusión a la anterior providencia no realizó una afirmación contraria a la realidad, por lo que no hay lugar a considerar que se incurrió en la causal de falsa motivación. Asimismo, la sentencia del 27 de febrero de 2020 aclaró que (…) lo relevante es que independientemente si dicho argumento hace o no parte de la ratio decidendi, es verdad que dicha tesis fue formulada en la providencia del 30 de marzo de 2017, por lo que el acto acusado al citar ésta no fue impertinente ni realizó afirmaciones contrarias a la realidad.

POTESTAD REGLAMENTARIA – Facultades del P. de la República para derogar reglamento

[E]n cuanto al supuesto desconocimiento de los (…) artículos [189.11 y 249] de la Constitución y [artículo 29] de la ley estatutaria de administración de justicia, se observa que en efecto fueron invocados en el encabezado de la norma cuya nulidad se pretende, a efectos de destacar las facultades en virtud de las cuales se profirió el Decreto 1163 de 2019. (…). [D]ichas normas hacen alusión de un lado, a la potestad reglamentaria en cabeza del presidente de la República (numeral 11 del artículo 189 Superior), y de otro, a la atribución conferida al mismo de conformar, con destino a la Corte Suprema de Justicia, la terna para la elección del fiscal general de la Nación (arts. 249 de la Constitución y 29 de la Ley 270 de 1996). (…). La posibilidad de derogar el reglamento que desarrolló una autoridad en ejercicio de la potestad reglamentaria, deviene de la atribución constitucional o legalmente prevista de...

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