AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00193-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-06-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 4 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 30 Junio 2020 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00193-00 |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a la circular informativa expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte por medio de la cual se comunica a los distintos actores del sector de tránsito que se ha realizado la actualización en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial / CIRCULAR INFORMATIVA – No es susceptible de control judicial / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial
Así las cosas, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Circular No. 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, no es un acto susceptible de control jurisdiccional, en tanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta o particular. Como sustento de ello, el Despacho resalta que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Al respecto, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional ante el juez contencioso, son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] En virtud de lo anterior, para este Despacho es claro que el acto enjuiciado es una circular informativa, dado que únicamente tiene como propósito publicitar la actuación administrativa adelantada por Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de junio de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.M.E.G.G.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00193-00
Actor: COTRANSCOPETROL S.A.S. Y CTC S.A.S
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: NULIDAD
Tema: Listado de vehículos sin registro inicial
Auto que rechaza la demanda
La Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo S.A.S. – Cotranscopetrol S.A.S. y CTC S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones:
“[…] PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la CIRCULAR No. 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SUBSIDIARIA: Que se declare la inoponibilidad de la CIRCULAR 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE […]”.
Este Despacho, mediante auto de 7 de junio de 2019[1], inadmitió la demanda, en razón a que parte demandante no aportó copia del acto administrativo acusado ni la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del mismo. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 12 de junio de 2019[2], y por estado el 14 de junio de 2019[3].
Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2019[4], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que solicitó que se oficiara a la entidad demandada, con miras a obtener copia de los actos acusados con sus correspondiente constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuere el caso, toda vez que dicha parte había solicitado copia del acto sin haber obtenido respuesta a la fecha.
En virtud de dicha solicitud, el Despacho, mediante auto de 19 de diciembre de 2019, dispuso oficiar a la entidad demandada, para que, a costa de la parte demandante, remitiera copia de la Circular No. 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, con su correspondiente constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuere el caso.
La entidad demandada, a través de 20 de febrero de 2020, remitió copia la circular demandada, asimismo, indicó que dicha circular “fue publicada en el portal web del Ministerio de Transporte el 22 de diciembre de 2018”.
Así las cosas, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Circular No. 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, no es un acto susceptible de control jurisdiccional, en tanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta o particular.
Como sustento de ello, el Despacho...
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