AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01658-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374605

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01658-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 24-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1328 DE 2009 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 11.2.1.4.2 NUMERAL 5 / LEY 1328 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / LEY 1328 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 1328 DE 2009 - ARTÍCULO 9 / LEY 1328 DE 2009 - ARTÍCULO 7 / LEY 1328 DE 2009 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 11.2.1.4.2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
EmisorSala Plena
Fecha24 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01658-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EMERGENCIA / COVID 19 / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE CONTROL / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 20 de la ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994 , cuyo alcance y contenido se reitera en términos generales en el artículo 136 del C.P.A.C.A., establece que el control inmediato de legalidad que adelanta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se refiere, en estricto sentido, a aquellos actos administrativos (i) de carácter general, (ii) que se profieran en ejercicio de la función administrativa, y (iii) que correspondan al desarrollo de los Decretos Legislativos, expedidos durante los estados de excepción. En estos términos, el juez de la legalidad de los actos administrativos, así expedidos, está compelido a verificar la presencia concurrente de estos tres requisitos, como elementos determinadores y desencadenantes que definen el factor de competencia atribuido a esta jurisdicción, en función de la proyección normativa de los Decretos Legislativos en la esfera puntual de las decisiones administrativas objeto de este medio de control. Valga decir, en estos casos, se trata de un control judicial también excepcional, pues comparte este carácter derivado de las circunstancias que dieron origen a la adopción de medidas extraordinarias a través de los Decretos Legislativos respectivos, todo lo cual entrelaza de manera armónica el régimen previsto en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE) con los mecanismos de control del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136

NATURALEZA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / SISTEMA DE PESOS Y CONTRAPESOS / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

[E]l control inmediato de legalidad se exhibe como parte importante en la estructura de pesos y contrapesos que caracteriza al Estado Social de Derecho, de manera que su activación en sede judicial se erige en una respuesta automática orientada a la preservación del orden legal, en este caso el proferido por el legislador de excepción, mediante el control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la administración. Bajo esta especial naturaleza, y a la sazón del artículo 20 de (…) la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, únicamente los actos administrativos de carácter general proferidos en ejercicio de función administrativa que “correspondan al desarrollo de los decretos legislativos” son susceptibles de conocimiento de esta jurisdicción por la vía del control inmediato de legalidad. La anterior premisa descarta en su seno, el escrutinio de aquellos actos de la administración que se expidan en ejercicio de sus competencias ordinarias, pues este mecanismo está dirigido al examen exclusivo y excluyente de las actuaciones que descansen en facultades establecidas por las normas extraordinarias.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ESTADO DE EXCEPCIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO - En ejercicio de las competencias ordinarias de la entidad pública / ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL

[E]xisten actos administrativos de carácter general expedidos en el marco temporal y fáctico de los estados de excepción que son ajenos a este medio automático de control, circunstancia que se explica en los eventos en que la autoridad se limita a desarrollar las funciones que legal y constitucionalmente le han sido atribuidas previamente, y por lo tanto su actividad se contrae a ejecutar sus competencias ordinarias, es decir, aquella que es fijada en los instrumentos de legislación permanente, y por lo mismo, sus actos no necesariamente son desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Gobierno.

ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SANEAMIENTO DEL PROCESO / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

[P]ara los actos expedidos en ejercicio de competencias ordinarias está disponible el contencioso de anulación, previsto en los artículos 137 y 138 del CPACA; y en los casos en que se introducen competencias o facultades extraordinarias –expresión del desplazamiento temporal y limitado de la función legislativa al Presidente de la República, acompañado de todos sus Ministros, que está dirigida a conjurar el curso crítico de las circunstancias objeto de la declaratoria de un estado de excepción– se tiene el control inmediato de legalidad del artículo 136 del mencionado estatuto, con el cual se examina el ejercicio de las facultades introducidas con la expedición de los Decretos Legislativos. De acuerdo con estas reglas, cuando el juez de lo contencioso administrativo advierta la ausencia de alguno de los tres presupuestos de procedibilidad del aludido control inmediato de legalidad, con énfasis en el tercero de ellos por ser punto de quiebre de tal distinción, debe abstenerse de avocar su conocimiento y, en caso de haberse adoptado una decisión contraria, procederá al saneamiento del proceso, dejando sin efectos todo lo actuado, de manera que se no se llegue al momento de proferir una sentencia cuando ésta no guarda armonía con la decisión adoptada de manera previa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136

IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRTIVA / DERECHOS DEL CONSUMIDOR / CIRCULAR EXTERNA 015 DE 2020 - No desarrolla el decreto legislativo de estado de excepción / ESTADO DE EXCEPCIÓN / INGRESO SOLIDARIO / SUBSIDIO ECONÓMICO / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO

Previa remisión de la Circular Externa 015 del 11 de abril de 2020, por medio de la cual el Superintendente Financiero de Colombia emitió: “Instrucciones relacionadas con el tratamiento de los recursos de subsidios girados por el Estado a través de los Establecimientos de Crédito o las Sociedades Especializadas de Depósitos Electrónicos (SEDPES) en el marco del Programa Ingreso Solidario”, mediante auto del 21 de mayo de 2020 esta Corporación avocó conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad. (…) tales instructivos se emiten en el marco de las atribuciones conferidas a la Superintendencia Financiera de Colombia quien, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 1328 de 2009, deben garantizar los derechos de los consumidores a gozar de información transparente y clara sobre los términos de los servicios ofrecidos por las entidades vigiladas, y a su vez, a que esas entidades los presten en las condiciones fijadas en el marco legal vigente, el cual incluye las medidas legislativas de excepción. (…) no es posible ejercer el control inmediato de legalidad sobre estas instrucciones, pues, en su conjunto, ellas se derivan de la competencia de policía administrativa que acompaña, de ordinario, el ejercicio de las funciones atribuidas legal y constitucionalmente a las Superintendencias, en este caso a la SFC, y por lo mismo, su materialización no es producto o desarrollo del Decreto Legislativo, sino de aquella función a su cargo de disponer las medidas necesarias para cumplir las funciones de inspección, vigilancia y control del sector financiero, así como de ejercer la facultad de sanción también atribuida en el marco de sus competencias regulares.

FUENTE FORMAL: LEY 1328 DE 2009

ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / INGRESO SOLIDARIO / CIRCULAR 015 DE 2020 - Establece débitos a beneficiarios del programa ingreso solidario por parte de entidades financiaras como práctica abusiva / ESTADO DE EMERGENCIA / COVID-19 / ESTADO DE EXCEPCIÓN

[E]n lo que atañe a la tercera y cuarta instrucción, por cuya virtud la Superintendencia Financiera de Colombia (i) estableció como práctica abusiva de la entidad vigilada el débito de cualquier concepto que disminuya el monto de giro de los recursos provenientes del Programa de Ingreso Solidario;...

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