AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01566-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 24-08-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | Sala Plena |
Fecha | 24 Agosto 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-01566-00 |
Normativa aplicada | LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 |
Fecha de la decisión | 24 Agosto 2020 |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 0103 DE 24 DE MARZO DE 2020 PROFERIDA POR EL DIRECTOR DEL FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA- No avoca conocimiento por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción / PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS
Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994. (…)la aludida Circular 0103 prorrogó la «suspensión de los términos SIDETEC y la sesión ordinaria del Centro de Estudio y Decisión No. 20-12 hasta el 13 de abril de 2020», con fundamento en el aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Presidente de la República, en ejercicio de sus poderes de policía, en el Decreto ordinario 457 de 22 de marzo de 2020. En esa orden, la prórroga tiene sustento únicamente en el referido decreto de carácter ordinario y no invoca en ninguna de sus partes el decreto declarativo de Emergencia 417 de 2020, por ende, no cumple el tercer presupuesto de procedencia del control inmediato de legalidad.Así las cosas, concluye el despacho que, respecto de la Circular 0103 de 24 de marzo de 2020, dictada por el Director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec), no procede el control inmediato de legalidad en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01566-00(CA)
Actor: DIRECTOR DEL FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-FONDETEC
Demandado: CIRCULAR 0103 DE 24 DE MARZO DE 2020
Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular 0103 de 24 de marzo de 2020 proferida por el Director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública-Fondetec
Decisión: No avoca conocimiento
- ASUNTO
1. El Despacho procede a pronunciarse respecto del control inmediato de legalidad de la Circular 0103 de 24 de marzo de 2020 proferida por el Director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública-Fondetec, a través de la cual «SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS SIDETEC POR EMERGENCIA DE COVID-19 Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA».
II. ANTECEDENTES
2.1. Del control inmediato de legalidad. Es un instrumento sui generis y oficioso, a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos, con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. También se considera «como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 Constitucional»[1].
2. Este instrumento se regula por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.
3. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
«ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
[…]».
4. Por su parte, la Ley 137 de 1994[2] prevé que «Los decretos...
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