AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02736-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836230

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02736-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02736-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 1
Fecha20 Agosto 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia para acumulación de procesos

[L]a norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” Además de lo anterior, debido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia. (…). Como primera medida, es importante señalar que los procesos 11001-03-15-000-2020-02736-00 y 11001-03-15-000-2020-01119-00 son pasibles de acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Jefe de Control Interno Disciplinario del SENA, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos existe una relación inescindible, en tanto en el primero se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19; y en el segundo, se prorroga esa suspensión de términos. (…). Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados, al tenor del artículo 149 del CPG, se tiene que el proceso más antiguo es el No. 11001-03-15-000-2020-01119-00, habida cuenta que, mediante auto de 21 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 24 de abril del año en curso; mientras que, en el expediente No. 11001-03-15-000-2020-02736-00 aún no se ha proferido auto que avoque conocimiento de este medio de control.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad

Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del mencionado acto, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que provenga de una autoridad nacional y (iii) que sea proferidos en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece a un criterio meramente orgánico, sino también, a uno sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, el que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Dispone acumulación de procesos

En el presente caso, se advierte que la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020, (…) corresponde al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal. (…). En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. En este caso, se tiene que la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020, es un acto de carácter general e impersonal, en tanto, se dirige a todos los servidores de la entidad, es decir, sus destinatarios no se identifican de manera particular. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional. (…). Por tanto, la resolución objeto de estudio, al ser emitida por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el P. de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronavirus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo. Una vez finalizado el plazo de estos 30 días, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, a través del cual declaró un nuevo estado de emergencia. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción». (…). En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine [Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020] fue dictado en vigencia del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y como desarrollo del el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA. Así las cosas, este Despacho acumulará el expediente No. 11001-03-15-000-2020-02736-00 al proceso No. 11001-03-15-000-2020-01119-00, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso. Igualmente, por cumplir con los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA, avocará conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020 proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 2 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / LEY 119 DE 1994ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02736-00

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Demandado: RESOLUCIÓN No. 1-0552 DE 26 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD

AUTO INTERLOCUTORIO

Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de acumular el proceso 11001-03-15-000-2020-02736-00[1] al radicado 11001-03-15-000-2020-01119-00, con fundamento en los siguientes:

  1. Antecedentes

1.1. Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01119-00

En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, fue remitida al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA[2] “Por la cual se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias, de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19”.

Una vez efectuado el reparto, este Despacho avocó conocimiento de su control inmediato de legalidad, por auto de 21 de abril de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, proveído que fue notificado el 24 de abril del mismo...

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