AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00391-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836349

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00391-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00391-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Numeral 5 del artículo 250 del CPACA / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Deber legal del funcionario judicial de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en lo peticionado / INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA RECURRIDA - No se configura / NUEVA VALORACIÓN PROBATORIA - Improcedente en sede de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado


El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus S.s Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad. El principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en lo peticionado, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita. Lejos de ser incongruente con lo sostenido por la parte demandante, desarrolló su tesis sobre las similitudes entre la falsa motivación y la desviación de poder, que ha sido analizada, de antaño, por la jurisprudencia y la doctrina. Por otro lado, en lo relativo a la falta de lógica frente a la decisión del Tribunal de declararse inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, mientras al mismo tiempo confirmaba el fallo de primera instancia, esta Subsección estima que el defecto alegado por la parte demandante no fue tal, pues realmente la decisión inhibitoria se refirió solo a la legalidad de los Acuerdos 016 y 031 de 2005 de la Junta Directiva de la EAAV, respecto de los cuales ya se precisaron las razones del ad quem para esa determinación. Se reitera que en sede del recurso extraordinario de revisión y por la causal de nulidad originada en la sentencia, no es posible volver sobre la valoración probatoria realizada por el ad quem, por lo que los argumentos del recurrente en este sentido, que requieren analizar nuevamente las diferentes pruebas practicadas en el proceso, implicarían una instancia adicional a las propias del proceso ordinario que no es procedente según la ley. No existe la nulidad alegada, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio con fundamento en las pretensiones de la demanda, las pruebas aportadas y allegadas al expediente y la apelación presentada en contra del fallo de primera instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).


R. número: 11001-03-25-000-2015-00391-00(0880-15)


Actor: ALBERTO CAMILO MALDONADO MOSQUERA


Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA POR «EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN». PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS. SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. SENTENCIA DE REVISIÓN. O-210-2020.




  1. ASUNTO


La S. conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Camilo M.M. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP (en adelante EAAV).




ANTECEDENTES


    1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1


El señor A.C.M.M., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pretende que se declaren las siguientes nulidades2:


«1. Se declare la nulidad del Acuerdo n.° 016 de 2005 de la Junta Directiva de la EAAV ESP, que clasifica el cargo de Profesional Especializado en Gestión Ambiental de la Subgerencia de Planeación, Código 222, Grado 2, como de libre nombramiento y remoción, por haber infringido las normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.


2. Como consecuencia de la anterior pretensión, se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia n.° 031 de fecha 20 de enero de 2012, acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento al cargo de Profesional Especializado en Gestión de Resultados, Código 222, Grado 02, Nivel Profesional Especializado del señor A.C.M. por falsa motivación.


3. Subsidiariamente, si se considera que el Acuerdo 16 del 2005 está ajustado a derecho, se solicita se declare nula de manera independiente la Resolución de Gerencia n.° 031 de fecha 20 de enero de 2012, acto discrecional que declara insubsistente el nombramiento al cargo de Profesional Especializado del señor Alberto Camilo Maldonado por falsa motivación del acto […]».


El apoderado del demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a:


(i) Reintegrar, sin solución de continuidad, al señor Alberto Camilo M.M. al cargo del cual fue declarado insubsistente o a uno de clasificación similar, o de jerarquía superior.


(ii) Pagar los sueldos y emolumentos dejados de percibir por el demandante, junto con sus incrementos legales, de acuerdo con la asignación básica del cargo que desempeñaba, desde cuando se produjo el retiro, hasta cuando sea reintegrado a su empleo.


(iii) Que las sumas de dinero de la condena se actualicen en el momento de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia.


Igualmente, el abogado pidió que se condene a la EAAV a pagar los gastos y costas del proceso ordinario y que la sentencia se cumpla según lo disponen los artículos 176 y 177 del CCA.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que la EAAV es una empresa industrial y comercial del Estado en la que, de acuerdo con las normas que la rigen y conforme con las necesidades del servicio, sus servidores pueden ser trabajadores oficiales o empleados públicos. Así, expuso que en dicha empresa fue creado el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos, organización que celebró una convención colectiva con la EAAV, adicionada por un laudo arbitral del 22 de octubre de 2004, que en su artículo 4, clasifica a los profesionales de los grados 1, 2, 3, 4 y 5 como trabajadores oficiales.


No obstante lo anterior, el apoderado indicó que la Junta Directiva de la EAAV expidió el Acuerdo 016 de 2005, en el que los cargos profesionales antes mencionados fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, porque implicaban la realización de actividades de dirección, responsabilidad y confianza. Esto, dio como resultado que aproximadamente un tercio de los trabajadores de la empresa quedaran vinculados a ella como empleados públicos bajo esa modalidad.


Del mismo modo, afirmó que la Junta Directiva de la EAAV profirió el Acuerdo 031 de 2005, que en su artículo 2 creó la Unidad Estratégica de Planeación, conformada por empleados del nivel profesional, y que en virtud de dicho acto administrativo pasaron a conformar el «nivel profesional especializado», a pesar de que sus funciones eran similares a las de los trabajadores oficiales del nivel profesional, lo que generó una desmejora en la estabilidad laboral de quienes hacían parte de esa Unidad, entre los que estaba el demandante.


En efecto, el abogado del señor A.C.M.M. sostuvo que él fue nombrado en el cargo de profesional especializado en gestión de resultados, código 222, grado 2, de la Subgerencia de Planeación de la EAAV, a través de la Resolución de Gerencia n.° 060 del 25 de enero de 2008, y su posesión consta en el Acta n.° 700 del mismo año.


Respecto de las funciones que cumplía el demandante, aseveró que según el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la empresa, a él le correspondía realizar actividades propias del curso normal y ordinario en la EAAV. Además, recibía órdenes de sus superiores y cumplía un horario laboral estricto, en similares condiciones a las de los trabajadores oficiales.


De conformidad con lo precedente, el apoderado aseguró que la declaratoria de insubsistencia del señor M.M. tuvo su origen en el cambio de administración municipal del 2012. Así, a mediados de enero de ese año, el secretario general de la empresa en esa época, el señor Jorge Eliecer Parrado Guerrero, le pidió al demandante que renunciara a su cargo arguyendo razones políticas.


El señor A.C.M.M. se negó a presentar su renuncia, ya que no estaba de acuerdo con los motivos que subyacían a esa solicitud. Por ello, el 20 de enero de 2012, su nombramiento en el cargo que venía desempeñando fue declarado insubsistente, mediante la Resolución de Gerencia n.° 031 de esa fecha.


Inconforme con dicha decisión, y a pesar de que frente al acto que lo declaró insubsistente no procede ningún recurso, el demandante presentó el de reposición y en subsidio de apelación, en el que pidió la revocatoria directa del Manual de Funciones de la empresa en lo relacionado con el cargo que ocupaba. No obstante lo anterior, el apoderado precisó que...

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