AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03174-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709447

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03174-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 26-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión26 Agosto 2020
EmisorSala Plena
Fecha26 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1242 DE 1992 – ARTÍCULO 2
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03174-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae

En lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance

Es dable concluir, que el B. General N.M.J., en su calidad de Director General del INPEC, es el encargado de disponer el alistamiento de segundo grado para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en virtud de la situación de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 2020, de tal modo, que en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Circular 000007 de 20 de marzo de 2020, actuando en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas. En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1242 DE 1992 – ARTÍCULO 2

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL

La lectura de la Circular 000007 de 20 de marzo de 2020, proferida por el Director General del INPEC, muestra claramente que esta envuelve, materializa o cristaliza una decisión administrativa real y de carácter «erga omnes», que cobija, sin distingo, a los reclusos en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON-, así como a los empleados del INPEC, y la generalidad de la ciudadanía; toda vez que se trata de implementar «medidas preventivas de seguridad», al interior de estos establecimientos, encaminadas mitigar y prevenir el contagio del COVID-19. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR NÚMERO 7 DE 2020 DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Medidas preventivas de seguridad alistamiento personal CCV / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia

La lectura de la circular muestra que fue expedida «…en concordancia con la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y las diferentes medidas dispuestas para la prevención del contagio del COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional». Es importante aclarar, que la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es una figura o instrumento diferente del «Estado de Excepción» de «Emergencia Económica, Social y Ecológica» regulado en el artículo 215 Constitucional y en la Ley estaturia 137 de 1994 cuya declaración corresponde al señor Presidente de la República. En efecto, la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, competencia que deriva de los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011, 69 de la Ley 1753 de 2015 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, y comprende una facultad administrativa ordinaria del Gobierno Nacional a través del referido ministerio, propia de los tiempos de normalidad constitucional, que no hace parte del régimen de excepción. Adicionalmente, encuentra el Despacho que la circular enjuiciada señala expresamente que fue expedida «en el marco de las facultades otorgadas en el artículo 168 de la resolución 6349 de 2016»; es decir, que fue dictada por el Director General del INPEC, en uso de sus atribuciones normales u ordinarias, que le otorgan los artículos 3° del Decreto 270 de 2010 y 168 de la Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016. Sumado a lo anterior, precisa la Ponente que en ningún apartado de sus consideraciones y contenido se mencionan los Decretos Legislativos que ha expedido el Ejecutivo para conjurar el mencionado Estado de Excepción. Significa lo anterior, que la circular en estudio no desarrolla de forma expresa ni indirecta las normas de carácter excepcional expedidas por el Gobierno en virtud del Estado de Emergencia. Así pues, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo judicial automático y excepcional de revisión contenciosa, respecto de la Circular 000007 de 20 de marzo de 2020, expedida por el Director General del INPEC.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR NÚMERO 7 DE 2020 DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03174-00(CA)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Demandado: CIRCULAR 000007 DE 20 DE MARZO 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad

Acto: Circular Nro. 000007 de 20 de marzo 2020 del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, por la cual se imparten «medidas preventivas de seguridad alistamiento personal CCV»

Decisión: No avocar conocimiento de la Circular Nro. 000007 de 20 de marzo 2020 del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, para su control inmediato de legalidad, porque materialmente no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción

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El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar conocimiento, para su control inmediato de legalidad, de la Circular Nro. 000007 de 20 de marzo 2020[1] expedida por el Director General[2] del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-.

I.- ANTECEDENTES

1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII).

2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional.

3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus.

4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[3], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[4] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[5], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de...

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