AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04150-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691436

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04150-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha25 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04150-00
Auto admite y corre traslado medida de suspension

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

[S]e concluye que el recurso interpuesto por la recurrente UGPP, resulta procedente, comoquiera que: (i) la sentencia objeto de revisión se encuentra ejecutoriada pues se conoció en segunda instancia; (ii) proviene de una de las Secciones del Consejo de Estado, concretamente de su Subsección B de la Sección Tercera; (iii) se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 23 de septiembre de 2020 (consultar expediente digital) y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora L.E.R.R. contra la UGPP, la cual conforme a la consulta de procesos del Consejo de Estado, se notificó por correo electrónico el 10 de octubre de ese mismo año y, por ende, cobró ejecutoria el 16 de ese mes y año. De igual manera, se tiene que el recurso extraordinario de revisión se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de este fue el 23 de septiembre de 2020. Así que la demanda de revisión extraordinaria se cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión, han transcurrido menos de cinco (5) años, término de caducidad que impone el legislador en el inciso último del artículo 251 del CPACA, para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04150-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: SENTENCIA DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Admite el recurso extraordinario de revisión.

AUTO

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto[1], mediante apoderado judicial, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en lo sucesivo UGPP), contra la providencia de 20 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1) La UGPP presentó el 23 de septiembre de 2020, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 47001-23-33-000-2014-00197-01, en la que se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., en la que se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.E.R.R. y se le reconoció una pensión gracia.

2) El recurso se sustentó en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente el reconocimiento pensional contenido en la sentencia objeto de revisión (i) se obtuvo con violación al debido proceso (lit. a) y (ii) la cuantía del derecho reconocido excede de lo debido (lit. b).

En específico, el recurso extraordinario de revisión se fundamentó en que el fallo judicial reprochado reconoció a favor de la señora L.E.R.R., una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de esta prestación, a juicio de la UGPP se transgredió lo consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

La UGPP expuso que la señora R.R. tuvo una vinculación como docente de carácter nacional, motivo por el cual advirtió que no era válido tener en cuenta esos tiempos de servicio para el otorgamiento de la prestación mencionada.

Por lo anterior, fijó como pretensiones, las siguientes:

«PRIMERA: Revocar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del M. y confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A en fallo de fecha 20 de septiembre de 2018, que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora L.E.R.R., de conformidad a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se contará el término de caducidad desde la fecha de ejecutoria 16 de octubre de 2018; luego, es procedente concluir que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión caducará el 16 de octubre de 2023.

SEGUNDA: Declarar que la S.L.E.R.R., no es acreedora de la pensión gracia, ya que no cumplió con los requisitos indicados por la legislación colombiana para su reconocimiento y pago».

  1. CONSIDERACIONES

El recurso extraordinario de revisión, el CPACA en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión[2], con la novísima previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión; el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia[3], con las siguientes excepciones:

i) Para las causales 3ª (sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición) y 4ª (sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido) el año se cuenta desde la ejecutoria, pero de la sentencia penal.

ii) Para la causal 7ª (no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho) ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

De esa generalidad también se excluyen los recursos de revisión que se incoan con base en la Ley 797 de 2003, pues para ellos, el legislador determinó:

iii) Para los casos de la Ley 797 de 2003, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se toma cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Otros, finalmente, los requisitos formales, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) hechos u omisiones que sirven de fundamento; iv) indicación precisa y razonada de la causal invocada y v) las pruebas que se adjuntan o que se solicitan. A estos se agregan los requisitos previstos en el DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020, cuya vigencia será de dos años; conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19, a saber: v) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda (art. 6°); vi) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (art. 6°).

Con base en lo anterior se concluye que el recurso interpuesto por la recurrente UGPP, resulta procedente, comoquiera que:

(i) la sentencia objeto de revisión se...

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