AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00326-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691493

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00326-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00326-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
Fecha15 Octubre 2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad

En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 1076 de 28 de julio 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, se expidió por el GOBIERNO NACIONAL, entre otras, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 199 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016. Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Por su parte, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el estudio de legalidad del acto administrativo acusado, sería pasible a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos para su procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[P]or vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inadmisión / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por ser las pretensiones excluyentes, deben ser formuladas como principal y subsidiarias / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por ser las pretensiones incompatibles con el medio de control de nulidad / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se formulen debidamente las pretensiones

En el caso sub examine, de la revisión del escrito de la demanda se advierte que la parte actora, como pretensiones principales solicita que se declare la nulidad de la totalidad del acto acusado por vulnerar el principio de reserva de ley; y, a su vez, con fundamento en otros motivos, pide que se anule parcialmente: 1) el numeral 3 del artículo 5 del citado Decreto y 2) las expresiones: i) “mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar”, del numeral 20 del artículo 3; ii) “bares” del numeral 2, del artículo 4, y iii) “bares” de numeral 2 del artículo 5 del citado Decreto, sin tener en cuenta que dichas pretensiones son excluyentes por lo que deben ser formuladas como principal y subsidiarias, de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, en armonía con el artículo 165 ibidem. En relación con las denominadas pretensiones por “omisión” y “única consecuencial”, es preciso señalar que esas consecuencias jurídicas exceden a las asignadas para el medio de control de nulidad, en los términos del artículo 189 del CPACA. Bajo estas condiciones el Despacho inadmitirá la demanda presentada, para que el actor la corrija.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Segunda, de 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, CP. R.A.O.; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), CP. O.G.L.; y 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00326-00

Actor: S.E.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Inadmite demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO

El señor S.E.M., quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 1076 de 28 de julio 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL.

Para resolver, se CONSIDERA:

El artículo 135 del CPACA establece:

«[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala:

«[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:

[…]

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».[1]

En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[2]:...

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