AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00349-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691605

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00349-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha15 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00349-00

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente a los acto administrativos expedidos por el Gobierno Nacional por los cuales se imparten instrucciones y se adopta una medida en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público, y se limita el al número de personas en actividades o eventos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad


En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 1076 de 28 de julio 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, se expidió por el GOBIERNO NACIONAL, entre otras, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 199 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016. Igualmente, las resoluciones núms. 450 de 17 de marzo de 2020, “por la cual se modifican los numerales 2.1. y 2.2. del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020 en relación con la limitación al número de personas en actividades o eventos”; y 0001003 de 19 de junio de 2020, “por medio de la cual se adopta una medida en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19”, fueron expedidas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 ; 2.8.8.1.4.2. y 2.8.8.1.4.3., parágrafo 1, del Decreto 780 de 6 de mayo de 2016; y 2 del Decreto Ley 4107 de 2 de noviembre de 2011. Significa lo anterior que no se trata de reglamentos autónomos o constitucionales, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Por su parte, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, sería pasible a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos para su procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[P]or vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a los acto administrativos expedidos por el Gobierno Nacional por los cuales se imparten instrucciones y se adopta una medida en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público, y se limita el al número de personas en actividades o eventos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inadmisión / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por ser las pretensiones excluyentes, deben ser formuladas como principal y subsidiarias / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por ser las pretensiones incompatibles con el medio de control de nulidad / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se formulen debidamente las pretensiones, se expongan los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y se indiquen las normas infringidas y el concepto de su violación


En el caso sub examine, de la revisión del escrito de la demanda se advierte que la parte actora, como pretensiones principales solicita que se declare la nulidad de la totalidad del Decreto 1076 de 2020 por vulnerar el principio de reserva de ley; y, a su vez, con fundamento en otros motivos, pide que se anulen parcialmente las siguiente disposiciones de este mismo Decreto: 1) el numeral 1 del artículo 5 y 2) las siguientes expresiones: i) “realizadas bajo la modalidad de autocines – autoeventos, sin que se genere aglomeraciones”, del numeral 45 del artículo 3; ii) “deportivos sin aglomeración de espectadores”, del parágrafo 5 del artículo 3 y iii) “deportivos sin aglomeración de espectadores”, del numeral (v) del parágrafo 3 del artículo 5 y de los artículos 3 y 5, numeral 1, sin tener en cuenta que dichas pretensiones son excluyentes, por lo que deben ser formuladas, una como principal y las demás subsidiarias, de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, en armonía con el artículo 165 ibidem. En relación con las denominadas pretensiones por “omisión” y “única consecuencial”, es preciso señalar que esos efectos jurídicos exceden a los asignados para el medio de control de nulidad, en los términos del artículo 189 del CPACA. Adicionalmente, pese a que la parte actora también solicita que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 450 de 17 de marzo de 2020 y 0001003 de 19 de junio de 2020, se advierte que no expuso los hechos u omisiones a que haya lugar sobre estos, ni indicó las razones por la que estima que dichos actos administrativos deben ser declarados nulos, conforme con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. Bajo estas condiciones el Despacho inadmitirá la demanda presentada para que el actor la corrija


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