AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691612

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00024-00
Tipo de documentoAuto
Fecha30 Septiembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 283 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 212
Fecha de la decisión30 Septiembre 2020

DECRETO DE PRUEBAS - Conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción / SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del decreto legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Procede cuando no requiere practicar más pruebas que las obrantes en el proceso

[C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada [decreto legislativo 806 de 2020] en cualquier estado del proceso, se debe tener en cuenta que es indispensable que obre una solicitud de las partes o sus apoderados, la cual puede provenir por iniciativa propia o por sugerencia del juez que tiene a cargo el asunto, lo anterior con el fin de cumplir el presupuesto necesario para hacer uso de esta figura jurídica y poder adelantar el trámite del proceso. (…). En razón de ello y la aplicabilidad del Decreto 806 de 2020 se dispondrá lo referente a la petición probatoria para determinar la viabilidad de dictar sentencia anticipada en el presente medio de control. (…). En lo que se relaciona con la práctica de pruebas, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia, con miras a establecer si resulta necesario su práctica y, por ende, continuar con el trámite del proceso y darle aplicación al artículo 13.2 del Decreto 806 de 2020. (…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. (…). [L]os medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. (…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. (…). [T]eniendo en cuenta que no hay pruebas solicitadas por los sujetos procesales que deban ser decretadas y al ser suficiente el material obrante para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, esto es, los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos aportados por las partes, es viable, luego de que se encuentre en firme la presente decisión, disponer como consecuencia de ello a verificar si es posible dictar sentencia anticipada en el presente medio de control. (…). En vista que las cuestiones que ameritan la celebración de la audiencia inicial consagrada en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 se encuentran superadas, por lo que resulta innecesaria su reprogramación y consecuente reanudación, el despacho en uso de la potestad consagrada en el numeral 2° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, sugiere a las partes se pronuncien sobre la viabilidad de dictar sentencia anticipada en el marco del presente medio de control. (…). Si no existe pronunciamiento de alguna de las partes sobre la sugerencia de dictar sentencia anticipada, se ordena a la Secretaría de la Sección devolver el expediente al despacho para continuar el trámite correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad como características necesarias de las pruebas en el proceso, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: H.F.B.B., radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P. R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa en los procesos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, C.S.B.V., radicación PI 2011-01378-00. En cuanto al acto de llamamiento de congresista no susceptible de ser enjuiciable a través del medio de control de nulidad electoral, por ser una mera solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2013, radicación 54001-23-31-000-2012-00097-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, M.F.J.O., radicación 11001-03-28-000-2006-00193-00. De la facultad oficiosa del juez administrativo para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 283 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00)

Actor: L.Ó.R.O. Y OTRO

Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revisión de legalidad del acto de llamamiento, por presuntamente incurrir en la prohibición contenida en el artículo 134 de la Constitución Política

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LAS PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Procede la magistrada sustanciadora a resolver lo que en derecho corresponda sobre las pruebas solicitadas y, de ser el caso, dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores L.Ó.R.O. y D.R.R.M., en escritos separados, presentaron demandas en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], contra el acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019 en favor de la ciudadana S.T.T., como senadora de la República por el Partido Conservador para el período 2018-2022.

2. En los dos expedientes acumulados la parte demandante fundamentó, en síntesis, que la demandada no podía ser llamada para tomar posesión del cargo de senadora de la República, toda vez que el artículo 134 de la Constitución Política prohíbe expresamente el reemplazo de la curul cuando la persona elegida se encuentra privada de la libertad por la comisión delitos contra los mecanismos de participación democrática, como es el caso de la señora A.M.R..

3. En ese orden de ideas, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad del llamamiento de la señora S.T.T., por cuanto el mismo pasó por alto la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política.

1.2. Resumen audiencia del 27 de noviembre de 2019

4. En la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2019 por la parte demandante asistieron...

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