AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00416-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691626

AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00416-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha30 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00416-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 4
Fecha de la decisión30 Septiembre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO POR EL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento del demandante al no acreditar el pago los gastos ordinarios del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Procedente

En el caso sub examine, se observa que: i) la Productora Nacional de Alimentos – Pronal S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, presentó solicitud de desistimiento tácito de la demanda, debido a que la parte demandante no consignó en el término concedido la suma fijada como gastos ordinarios del proceso; y ii) el auto admisorio de la demanda se notificó por estado el 5 de abril de 2019. […] [E]ste Despacho considera que al no haber acreditado la parte demandante el pago de los gastos ordinarios del proceso en el plazo otorgado y haber transcurrido un mes desde el vencimiento del plazo, resulta procedente declarar el desistimiento tácito de la demanda de acción de nulidad relativa presentada por O.R. Holding Corp. y O.R. Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y, en consecuencia, ordenará su archivo. El Despacho precisa que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso; tiene como efecto, la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que en ellas se sustentan, razón por la cual, este Despacho no resolverá la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada por sustracción de materia.

DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial

Visto el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo […] se establece la obligación del J. de fijar un plazo para que el demandante consigne la suma designada para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuya omisión genera que, si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado, no se ha acreditado dicha exigencia, se entenderá que la parte demandante ha desistido de la demanda y se procederá al archivo del expediente. Esta Sección ha considerado que el desistimiento tácito se genera por falta de impulso procesal por la parte […]. [E]n el desistimiento tácito establecido en el núm. 4.º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, la manifestación de la voluntad de desistir se presume de la omisión del impulso procesal de la parte demandante, en particular por el hecho de no cancelar en el término legal los gastos ordinarios del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 22 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2010-00193-01, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 207 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00416-00

Actor: OCHO RÍOS HOLDING CORP. Y OCHO RÍOS INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad relativa

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento tácito de la demanda y unos reconocimientos de personería

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver sobre la solicitud presentada por Productora Nacional de Alimentos – Pronal S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de declarar el desistimiento tácito de la demanda y los reconocimientos de personería de los apoderados de la parte demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

I. ANTECEDENTES

  1. O.R. Holding Corp.[1] y O.R. Inc.[2] presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3] adecuada[4] a la acción de nulidad relativa[5], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 489 de 18 de enero de 2006, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefa de la División de Signos Distintivos

  1. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2011[6], inadmitió la demanda, para que se aportará el acto administrativo acusado y su constancia de notificación, publicación o ejecución, según fuera el caso

  1. La parte demandante subsanó la demanda en los términos del auto por medio del cual se inadmitió la misma, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 18 de enero de 2012[7]

  1. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2014[8], rechazó la demanda al considerar que correspondía a una acción de nulidad relativa y no a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, concluyó que la acción de nulidad relativa no se había presentado dentro de la oportunidad prevista en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina[9], en adelante Decisión 486.

  1. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 7 de febrero de 2014, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 25 de febrero de 2014[10].

  1. La Sección Primera del Consejo de Estado[11] resolvió el recurso de súplica, mediante auto proferido el 21 de junio de 2018[12], en el sentido de revocar el auto proferido el 7 de febrero de 2014 y, en su lugar, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.

7. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de marzo de 2019[13]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vínculo a Productora Nacional de Alimentos – Pronal S.A. como tercero con interés directo en las resultas del proceso; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados; v) fijó como caución de la agencia oficiosa una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debía prestar la abogada C.V.M., dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto; y advirtió a la abogada que, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la providencia por estado, debía ratificar la actuación adelantada so pena de la terminación del proceso en lo que respecta a O.R. Inc.; vi) ordenó suspender la actuación a partir de la notificación del auto admisorio a la parte demandada hasta la ratificación de la actuación o el vencimiento del plazo para la misma, lo que ocurriera primero y; vii) fijó los gastos ordinarios del proceso, los cuales debían ser depositados por la parte demandante dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación del auto.

8. Los términos legales vencieron sin pronunciamiento alguno, tanto del agente oficioso como de O.R. Inc.

9. La parte demandada solicitó que se declare terminado el proceso por no haber efectuado la abogada C.V.M. el pago de la caución ni haberse ratificado la actuación, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 30 de julio de 2019[14].

10. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declarara el desistimiento tácito, debido a que la parte demandante no consignó en el término concedido la suma fijada como gastos ordinarios del proceso, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 30 de julio de 2019[15].

II. CONSIDERACIONES

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento tácito de la demanda

11. Visto el numeral 4º del artículo 207[16] del Código Contencioso Administrativo[17], sobre el auto admisorio de la demanda, que establece:

“[…] ARTICULO 207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

[…]

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. […]” (Destacado del Despacho).

12....

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