AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04020-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 25-09-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | Sala Plena |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-04020-00 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 25 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 800 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 |
Fecha de la decisión | 25 Septiembre 2020 |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite
El trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para fallo y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185
RESOLUCIÓN 1440 DE 24 DE AGOSTO DE 2020 - No es un acto administrativo general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general / RESOLUCIÓN 1440 DE 24 DE AGOSTO DE 2020 - Puede ser objeto de análisis a través de otros medios de control
En el caso concreto, el Despacho advierte que la Resolución 1440 de 24 de agosto de 2020 no cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por la siguiente razón: Aun cuando el acto administrativo fue proferido por una entidad del orden nacional, en desarrollo de las facultades concedidas por el Decreto legislativo 800 de 4 de junio de 2020, no tiene carácter general. Su contenido, por el contrario, es singular y concreto, en la medida en la que se refiere a un negocio jurídico particular, en el que aparecen determinados los bienes en especie objeto de la transferencia y los entes territoriales que los adquieren. Lo anterior no significa que la Resolución 1440 de 24 de agosto de 2020 no pueda ser objeto...
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