AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691785

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00117-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1
Fecha15 Octubre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Otorga al juez la posibilidad de dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario practicar pruebas / AUDIENCIA INICIAL – En aplicación del Decreto 806 de 2020 se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – En asuntos de propiedad industrial se hace necesaria su solicitud previamente al traslado para alegar de conclusión / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Se continuará el proceso una vez recibida la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1o del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no requieran recaudar pruebas, se deberá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y luego se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se constata que, a través del presente medio de control, se controvierte la legalidad de las resoluciones núms. 39826 de 22 de junio de 2016, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario multiclase con extensión territorial”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 88139 de 20 de diciembre de ese año, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad, que concedieron el registro de la marca “AAK” para distinguir productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. Asimismo, se evidenció que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna, más allá de los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada. Tampoco se formularon excepciones previas. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al numeral 1o del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que decretar y practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. […] Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados. Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 13 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00117-00

Actor: AZUL K S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: prescinde de la audiencia inicial.

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[1], esto es, prescindir de la audiencia referida, dado que se trata de un proceso en el que no se requiere la práctica de pruebas.

Al efecto, se considera:

El artículo 13 del Decreto 806 de 2020, establece lo siguiente:

“[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar...

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