AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708979

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00002-00
Tipo de documentoAuto
Fecha25 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
Fecha de la decisión25 Febrero 2021

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del rector encargado de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Decretada dada la trascendencia de las irregularidades encontradas

[D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. (…). [C]orresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor J.R.S.L. como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar. En este punto se precisa que, como se alegaron varios cargos relacionados con irregularidades en el trámite, en caso de que alguno o algunos prosperen, al final se hará la valoración de la incidencia en el resultado. (…). [D]e las pruebas que obran en el expediente se advierte: (i) que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020 fue enviada a la Secretaría General de la universidad, y (ii) que en la sesión se esperó a que el secretario general se hiciera presente, de manera que ante su inasistencia se procedió a nombrar a una secretaria ad hoc. De acuerdo con lo anterior, esta S. encuentra que tal postulación no fue caprichosa, sino que obedeció a la inasistencia del secretario general de la universidad, por lo que, conforme con las pruebas antes mencionadas, no se advierte un desconocimiento al artículo 8 del Reglamento Interno. (…). [E]l Consejo Superior de la Universidad sesionó solo con cinco de los nueve miembros, por haberse terminado el periodo de cuatro de ellos, razón por la que se aplicó el concepto del Ministerio de Educación Nacional, referente a los miembros efectivos. Frente al punto de la convocatoria, se advierte que se hizo el razonamiento consistente en que, al haber solo cinco miembros, tres de ellos podían realizarla. En este contexto, esta S. considera que por tratarse de una situación excepcional, en donde el Consejo Superior solo estaba sesionando con cinco miembros, es necesario que en la sentencia se verifique, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la razón por la que no se habían elegido los demás miembros del consejo, y de esa manera establecer si se podía hacer uso o no de la teoría de los integrantes efectivos, y en ese mismo orden de ideas determinar el quórum deliberatorio y el quórum decisorio, para concluir si bastaba con que tres de sus miembros realizaran la convocatoria. En consecuencia, en esta etapa del proceso no se cuenta con todos los elementos probatorios necesarios para realizar este análisis, y por tanto el mismo deberá hacerse en la sentencia. (…). De la lectura de lo transcrito [Acuerdo 27 de 2020] no se advierte un incumplimiento a la norma, puesto que tal como se evidencia, ante la falta del designado por el Ministerio de Educación y por el presidente de la República, los miembros del Consejo Directivo designaron a uno de los miembros presentes como presidente. (…). [Q]uedó probado dentro del expediente que, en efecto, el 19 de noviembre de 2020 la subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional solicitó que el Consejo Superior de la Universidad se abstuviera de llevar a cabo la sesión extraordinaria convocada para ese día, por presuntas irregularidades. Así mismo, de los documentos antes mencionados se evidencia que ante el incumplimiento, se está adelantando una actuación tendiente a establecer si hay justificación para su inobservancia, si ocurrieron tales irregularidades y en consecuencia determinar si hay lugar o no a imponer una multa. Así las cosas, en principio, el incumplimiento injustificado de tal requerimiento lo que generaría sería la imposición de una sanción de multa, por tratarse de una actuación administrativa diferente a la aquí estudiada, esto es a la elección del demandado. En este contexto, en esta etapa del proceso, tal incumplimiento no da lugar a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que esa actuación administrativa no ha finalizado, y por tanto no hay una decisión en firme al respecto, razón por la que habría la necesidad de verificar si las razones del incumplimiento son justificadas o no. (…). En este punto [trámite de recusaciones] debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. (…). [E]s claro que en este caso no se cumplió lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [D]esde el momento en el que se interpone la recusación, se debe suspender el procedimiento, y en consecuencia los recusados no podían adelantar ninguna actuación administrativa, lo cual fue desconocido en este caso, pues como ya se dijo, convocaron a una sesión, actuaron dentro de la misma, y dieron posesión a los suplentes. De todo lo anterior, para esta S. las irregularidades encontradas son de tal trascendencia que dan lugar a que se decrete la suspensión provisional del señor J.R.S.L. como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presentación de la solicitud de medida cautelar junto con la demanda o en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad y los requisitos de procedencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.L.J.B.B., expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00002-00

Actor: L.G.F. MAYA

Demandado: J.R.S.L. – RECTOR ENCARGADO UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto admite demanda de nulidad electoral y decide solicitud de suspensión provisional

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

La S. procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado presentadas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, quien a través de apoderado radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección del señor J.R.S.L. como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los cargos de la demanda consistieron en:

(i) Acto proferido con infracción en las normas en que debería fundarse y expedición de forma irregular.

Adujo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 009 de 2016 - Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario, respecto del trámite para adelantar la convocatoria de la sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2020.

Anotó que el artículo...

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