AUTO nº 15001-33-33-007-2017-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384374

AUTO nº 15001-33-33-007-2017-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente15001-33-33-007-2017-00036-01
Fecha24 Enero 2019

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia / COSTAS PROCESALES EN LAS ACCIONES POPULARES - Alcance del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIÓNES POPULARES

Teniendo en cuenta que la solicitud de revisión eventual fue presentada oportunamente, reúne los requisitos previstos en el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, cumple con la exposición razonada de que trata el artículo 274 ejusdem y se ajusta al propósito unificador que el legislador impuso para este mecanismo, la Sala accede a la revisión eventual de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió la acción popular interpuesta por el señor [Y.F.G.] contra el municipio de Tunja. En atención a los motivos que sustentaron la formulación del mecanismo de revisión eventual y a las sentencias del Consejo de Estado que el actor señaló desconocidas por el mencionado tribunal, la Sala selecciona el presente asunto con el fin de unificar jurisprudencia en los siguientes puntos de derecho: 1. Alcance interpretativo del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones del Código General del Proceso en relación con las costas procesales en el marco de las acciones populares. 2. Procedencia de la liquidación de agencias en derecho en los procesos donde se promueve la protección de intereses colectivos por vía de la acción popular

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV

Actor: Y.F.G.

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA - BOYACÁ

Asunto: Acción popular – Auto que resuelve sobre solicitud de revisión eventual

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Y.F.G., contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, dictada por la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que concedió el amparo de los derechos colectivos a gozar del espacio público y a la seguridad pública.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Y.F.G., actuando en nombre propio, presentó acción popular contra la Alcaldía Municipal de Tunja, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública.

El actor popular consideró como vulnerados los citados derechos, porque el Municipio de Tunja no ha solucionado el estado de deterioro, destrucción y precariedad en que se encuentran los andenes de las carreras 11 y 10, desde las calles 9 a 16, de la ciudad de Tunja.

En las pretensiones de la demanda, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos invocados y para ello que se ordene al municipio la recuperación, mantenimiento, arreglo, construcción y adecuación de andenes correspondientes, así como llevar a cabo las gestiones administrativas, contractuales y operativas indispensables para lograr el material y efectivo acondicionamiento y arreglo de dicha infraestructura.

Así mismo, solicitó que se condene al Municipio de Tunja al pago de las costas procesales y de las agencias en derecho.

2. Decisiones adoptadas en el proceso de acción popular

2.1. Sentencia del 23 de marzo de 2018 –primera instancia-

El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja concedió el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda e impartió las órdenes correspondientes para la protección de los mismos, y negó la condena en costas solicitada, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público respecto del cual no se encuentran acreditados los requisitos establecidos para su imposición.

2.2. Apelaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia

El actor popular y el municipio de Tunja apelaron el fallo de primera instancia, así:

2.2.1 El actor popular lo hizo señalando su inconformidad en el sentido de que la condena en costas es procedente porque la ley no ha suprimido el cálculo de los costos de la defensa del interés colectivo, razón por la cual considera que deben ser reconocidos y ordenados teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Así mismo, señaló que no es aplicable el artículo 188 del CPACA en materia de costas procesales y agencias en derecho, porque existe norma especial y anterior que regula dicho aspecto –artículo 38 de la Ley 472 de 1998-, debiéndose aplicar lo previsto para el efecto en el Código General del Proceso. En consecuencia solicitó revocar el numeral quinto de la sentencia apelada y en su defecto, solicitó condenar en costas procesales y agencias en derecho al municipio de Tunja y ordenar su pago a favor del actor popular.

El actor popular también señaló, con sustento en la sentencia C-215 de 1999 y en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que corresponde a la parte vencida en la acción popular efectuar la publicación de la parte resolutiva del fallo en un diario de amplia circulación nacional, razón por la cual solicitó adicionar la sentencia de primera instancia con la orden impartida en tal sentido al municipio de Tunja.

2.2.2 El apoderado del municipio de Tunja solicitó revocar el fallo de primera instancia en su integridad, en consideración a que:

2.2.2.1 No hubo determinación concreta de las omisiones en que incurrió el municipio frente al deber de mantenimiento de los andenes de las carreras 10 y 11, entre calle 6 y 16.

2.2.2.2 El acervo probatorio muestra que el estado de los andenes no impide el goce del espacio público a los peatones ni afecta la seguridad de los transeúntes. Señaló que se desatendió el hecho de que el sector está incluido en el plan de gobierno y que no se valoró lo expuesto por la entidad respecto a la temporalidad de las intervenciones previstas a lo largo del periodo 2016-2019.

2.2.2.3 El fallo no valoró los informes de la Secretaría de Infraestructura de Tunja, a través de los cuales se probó que en general los andenes de la ciudad se encuentran en óptimas condiciones; desconoció el Decreto 1504 de 1998, norma que dispone que los andenes deben ser construidos y mantenidos en buen estado por los propietarios de los predios, en calidad de bienes de uso público de propiedad privada; y no tuvo en cuenta que los andenes de la zona indicada por el actor popular se ubican en el Centro Histórico de Tunja, por lo que su intervención está pendiente de la aprobación correspondiente del Ministerio de Cultura, dentro del proyecto “Plan Bicentenario”.

2.3 Sentencia del 16 de agosto de 2018 –segunda instancia-

El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja excepto el numeral 5, el cual fue modificado en el sentido de: i) condenar en costas al municipio, siempre que aparezcan causadas y probadas conforme lo señala el artículo 365 del Código General del Proceso y ii) ordenar la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 ejusdem.

De otra parte, el ad quem adicionó la sentencia ordenándole al municipio de Tunja realizar la publicación de la parte resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia de la acción popular, en los términos señalados en la Ley 472 de 1998, y decidió no condenar en costas en la segunda instancia.

En cuanto a los argumentos que sustentaron la apelación del municipio de Tunja, el fallador de segunda instancia consideró que el fallo atacado valoró el conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y analizó de manera concreta los supuestos fácticos y jurídicos del caso, respecto de los derechos colectivos que fueron invocados. En consecuencia, no prosperó la impugnación interpuesta por la entidad territorial.

Sobre la condena en costas con inclusión de las agencias en derecho señalada por el actor popular en su escrito de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó que aun cuando resultan procedentes las costas en virtud de la especialidad de la Ley 472 de 1998, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 ibídem, el demandado está exento de ellas y las mismas se contraen a los honorarios,...

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