AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00792-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379999

AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00792-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00792-03
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Agosto 2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / BONO PENSIONAL

[L]a Sala observa que desde un principio las autoridades accionadas adelantaron los trámites administrativos correspondientes para «reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional a que haya lugar en favor de la señora [B.L.G.]», tal como se ordenó en sentencia de tutela del 6 de febrero de 2018. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo, pues (…) no existió fundamento para que el Tribunal Administrativo del Caldas resolviera, mediante providencia de 15 de noviembre de 2018, sancionar a las señoras [A.B.O.M.] y [J.M.E.], en calidad de representante legal de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. y representante legal judicial de Protección Pensiones y Cesantías S.A., respectivamente, por incurrir en desacato a la orden de amparo de 6 de febrero de 2018, y que todo fue la indebida interpretación de esta última.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00792-03(AC)A

Actor: BEATRIZ LÓPEZ GUERRERO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AFP PROTECCIÓN SA.

La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual resolvió acerca de la solicitud de desacato presentada por la señora Beatriz López González en contra de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A., por el presunto incumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2018, emitida por esta Corporación.

ANTECEDENTES

- La señora Beatriz López González, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y otros, con el fin de obtener el reconocimiento, expedición y redención del bono pensional respecto del cual consideraba tenía derecho.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora López González y, «ordenó a Pensiones y Cesantías Protección S.A., ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, Dirección de Salud de Caldas y departamento de Caldas […] de manera coordinada […] emita respuesta en lo relativo a las entidades responsables de realizar para el bono pensional de la actora por los periodos laborados en el E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná antes de diciembre de 1993 […]».

- La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presentaron impugnación contra la anterior decisión, la cual fue desatada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, en la que modificó la orden de amparo emitida por el a quo, así:

« […] SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con la vida y el mínimo vital de la señora Beatriz López González.

TERCERO: ORDENAR a la AFP Protección S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cada una dentro del marco de sus competencias que, dentro del término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones tendientes a reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional a que haya lugar en favor de la señora Beatriz López González; advirtiéndose, que el ente ministerial asumirá lo respectivo frente a la cuota parte en discusión, sin perjuicio del derecho que la asista de reclamar ante la entidad que corresponda lo pertinente. […]»

Con escrito radicado el 1.° de octubre de 2018, la accionante promovió por segunda vez, ante el Tribunal de conocimiento, solicitud de desacato contra la AFP Protección S.A., por el presunto incumplimiento de la orden de amparo proferida a través de la sentencia anteriormente mencionada, en tanto no sea redimido el bono pensional objeto de amparo, entendiendo ello como la no la devolución de saldos a las arcas de la señora López González.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas, emitió auto del 4 de octubre de 2018[1], a través del cual requirió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que informara acerca del cumplimiento otorgado al pluricitado fallo de tutela proferido en favor de la señora Beatriz López González.

La entidad incidentada, mediante oficio CO02V0163-517842 CAS-1809089-3S1N4 del 19 de septiembre de 2018[2], informó acerca del cumplimiento otorgado a la orden de amparo contenida en la sentencia del 6 de febrero de 2018, esto es, el pago del respectivo bono pensional a la cuenta de ahorro individual de la accionante, por lo que AFP Protección S.A. continuó con el trámite de reconocimiento y pago de la garantía estatal de pensión mínima por vejez en su favor, lo cual le fue informado a la interesada en los siguientes términos:

« […] Nos referimos a su solicitud de devolución de saldos de los dineros correspondientes al bono pensional reconocido por la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante OBP).

Sobre el particular le informamos que, considerando el cambio en su situación particular frente al Sistema General de Pensiones, PROTECCIÓN S.A. procederá a iniciar el trámite de reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), no obstante para poder llevar a cabo este trámite, es indispensable que usted de manera comedida proceda a reintegrar parte del valor que le fue entregado en su oportunidad en calidad de devolución de saldos, suma esta que más adelante en el presente escrito le será informada y explicada.

Lo anterior conforme se explica a continuación:

1. Los días 05 de julio de 2013 y 29 de febrero de 2016 fue pagada a su favor una devolución de saldos, esto teniendo en cuenta […] la declaración juramentada anexa al trámite de pensión, mediante la cual informaba ingresos mensuales por valor de $1.700.000, lo cual la excluía de la Garantía de Pensión Mínima de la que trata el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 832 de 1996, y que señalan que no habrá lugar a la garantía cuando se perciban rentas pensionales y remuneraciones superiores a 1 SMLMV que para el 2013 correspondía a $589.500.

2. Con el cobro del Bono Pensional, la Oficina de Bonos Pensionales OBP realizó la validación de su situación pensional, encontrando que la excepción a la Garantía de la Pensión Mínima bajo la cual fue definida la devolución de saldos no operaba en su caso, y que los ingresos reportados corresponden a ingresos de carácter permanente, pero son ingresos iguales al SMLMV.

3. Se debe tener en cuenta que conforme a lo establecido por el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 100 de 1993, el derecho a la seguridad social es irrenunciable. Como consecuencia de lo anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones somos responsables de determinar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones otorgadas por el Sistema General de Pensiones, esto es: pensión de vejez, garantía de pensión mínima o devolución de saldos, sin que sea facultad de la Administradora o del afiliado escoger dicho beneficio o negarse aquél que le corresponde.

4. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta (i) el número de semanas cotizadas por usted al Sistema General de Pensiones y (ii) la inexistencia de una causal que la excluya del pago de la garantía mínima, PROTECCIÓN S.A. procederá como ya se anotó a tramitar el pago...

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