AUTO nº 18001-23-33-000-2019-00212-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708963

AUTO nº 18001-23-33-000-2019-00212-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 198
Número de expediente18001-23-33-000-2019-00212-02

RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión tomada en audiencia que negó como prueba el interrogatorio del demandante / DECRETO DE PRUEBA – Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión

En la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de febrero de 2021, el Tribunal negó el decreto, como prueba, del interrogatorio del demandante pues lo consideró impertinente e inconducente, para dar cuenta de los hechos de la demanda y resolver la fijación del litigio. (…). Al respecto, se debe comenzar por poner de presente al recurrente que como lo establece el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba recae respecto de la parte a la cual le corresponde “probar el hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 169 dispone que se podrán decretar como pruebas aquellas que sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en el mismo sentido, debe mencionarse que, incluso, el juez tiene permitido el decreto oficioso de pruebas, pero “…cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia” (…), conforme lo previsto en el artículo 170 del CGP. (…). En conclusión, queda claramente establecido que los medios probatorios tienen como finalidad que las partes acrediten las situaciones fácticas relacionadas con el objeto de debate. (…). [E]l interrogatorio de parte no tiene como finalidad que se aclaren las pretensiones del demandante, como lo señala el recurrente en la argumentación de su alzada, por el contrario, se insiste, según los precisos términos del artículo 198 del CGP el objeto de este medio probatorio es indagar a las partes “…sobre los hechos relacionados con el proceso”. (…). Por otra parte, expone el recurrente la necesidad de que se aclaren las pretensiones de la demanda y la teoría de los móviles y finalidades de la acción de nulidad, frente a lo cual entiende el Despacho que el demandado se refiere a las consecuencias que pueda generar la sentencia anulatoria de la elección que se acusa de ilegal, por tratarse de un aspecto que está incluido en la fijación del litigio. (…). En este sentido, debe destacarse que este aspecto no hace parte de los hechos que rodean la situación fáctica y jurídica que corresponde a cada de una de las partes probar, lo que de por sí ya deviene en el fracaso de su recurso de apelación. (…). No obstante, es pertinente destacar que el CPACA, en su artículo 288, regula lo relacionado con las consecuencias de la sentencia de anulación, lo que impone que no sea un aspecto que requiera ser probado y mucho menos que dé cuenta de la pertinencia y conducencia del interrogatorio que se requiere, por cuanto sobre ello existen las previsiones legales y las decisiones jurisprudenciales interpretativas de las disposiciones pertinentes para la causal de que se trate. Ahora, como lo advirtió la parte demandante, si lo que se considera es que la demanda deviene inepta por indebida escogencia de la acción porque se considera que el señor C.M.P.M., puede verse favorecido con las resultas del proceso, debe señalarse que este reparo ya fue objeto de discusión y decisión en el Tribunal en la audiencia inicial del 5 de marzo de 2020 que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda. (…). En conclusión, el recurrente no logró demostrar cómo el interrogatorio del demandante deviene pertinente y conducente para dar cuenta de los hechos que giran en torno a la controversia formulada en el presente medio de control, por el contrario se evidenció que el apelante lo que procura es por acreditar una situación relacionada con las eventuales consecuencias de la sentencia que se dicte, lo cual cuenta con regulación legal y que incluso fue materia de estudio y decisión al momento de resolver las excepciones formuladas con la contestación de la demanda, lo que implica que se deba confirmar la decisión recurrida que denegó el decreto del interrogatorio del señor C.M.P.M.. No sobra mencionar que no se advierte, (…), que la interposición del recurso se trate de una petición impertinente, ni dilatoria, pues más allá del fracaso de la alzada, se evidenció que se recurrió una decisión susceptible de ser apelada y su interposición se hizo en debida forma, a lo que debe agregarse que el efecto devolutivo en el que se concedió, no impide la continuidad del trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 198

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00212-02

Actor: C.M.P.M.

Demandado: J.J.A.P. - CONCEJAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, PERIODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación – niega prueba

AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra la negativa de decretar como prueba el interrogatorio del demandante C.M.P.M., dictada en la continuación de la audiencia inicial que data del 5 de febrero de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor C.M.P.M., en nombre propio, presentó demanda de nulidad con la que pretende la anulación del acto de elección del señor J.J.A.P. como concejal de Florencia, C. para el periodo 2020-2023. En la que a título de pretensiones solicitó:

“1. Se declare la nulidad del acta de escrutinio E-26 CON, del 27 de octubre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de elección como Concejal del Municipio de Florencia C., por el Partido Político Cambio Radical, para el periodo 2020-2023, al señor J.J.A.P..

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene que dicha curul sea ocupada por el que le sigue en la lista, como el tercer candidato con mayor votación del Partido Político Cambio Radical.”

La parte actora señaló que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque el señor J.J.A.P. se postuló y resultó elegido concejal por el Partido Cambio Radical, sin haber renunciado, con 12 meses de anterioridad, a su curul como concejal del Partido MIRA, lo que conlleva su incursión en doble militancia.

2. El trámite en primera instancia

2.1. Auto admisorio

Mediante auto de 11 de diciembre de 2019, la Magistrada instructora del proceso en el Tribunal admitió la demanda.

2.2. La audiencia inicial

El 5 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial que comenzó el reconocimiento de los presentes, el saneamiento del proceso, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

A su vez se declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y falta de competencia formuladas por la parte demandada

El demandado, por intermedio de su apoderada, presentó recurso de apelación al considerar que la decisión en la que se resuelven las excepciones previas o mixtas debió ser tomada por la totalidad de la Sala de Decisión del Tribunal y no por la Magistrada Ponente.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de septiembre de 2020 decidió confirmar la decisión recurrida.

2.3. Continuación de la audiencia inicial

El 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del C. dio continuidad a la audiencia inicial, suspendida por la apelación interpuesta contra la decisión de declarar no probadas las excepciones.

En dicha diligencia se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes y se accedió a la petición de oficiar, pedida por el demandado, además, el Despacho decretó pruebas de oficio[1].

Acto seguido, se decidió no decretar como prueba el interrogatorio del demandante C.M.P.M., solicitado por la defensa.

Como fundamento de su decisión la magistrada ponente indicó que este es un asunto de pleno derecho, en el cual se deberán analizar los efectos de la expulsión del demandado del partido político MIRA y determinar si incurre o no, en la causal de...

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