AUTO nº 20001-33-31-005-2007-00175-01 de Consejo de Estado del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382427

AUTO nº 20001-33-31-005-2007-00175-01 de Consejo de Estado del 01-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 25 DE 1928 / LEY 167 DE 1941 / CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULO 5 / LEY 105 DE 1931 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1194 DE 2008 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144 / LEY 472 DE 1998 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 19 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 152 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 153 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 154 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 155 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 156 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 157 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 158 / LEY 472 DE 1998
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente20001-33-31-005-2007-00175-01

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – En acción popular / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ACCIONES PÚBLICAS – Desistimiento expreso y tácito

[S]e ha entendido que no puede haber desistimiento expreso en las acciones públicas porque estas persiguen proteger derechos que no están radicados exclusivamente en una persona o grupo de personas en forma subjetiva, es decir, intereses de la colectividad, comunidad o sociedad. Esta postura se ha desarrollado por vía jurisprudencial porque actualmente no existe norma legal que la prohíba en acciones que involucran estos intereses (…) El desistimiento tácito es una consecuencia jurídica adversa para la parte que promueve un trámite y que por un determinado lapso deja de cumplir una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso (…) [E]n relación con la figura del desistimiento tácito en estas acciones, asunto que motivó la presente revisión eventual, se han presentado diferencias interpretativas (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el desistimiento expreso de la demanda no es procedente en las acciones populares por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que persiguen la protección de los derechos e intereses en cabeza de una colectividad. Debe advertirse que la sentencia referenciada por el actor al momento de solicitar la revisión eventual en este asunto hace alusión a la imposibilidad de aceptar el desistimiento expreso en las acciones populares, mas no se refiere al desistimiento tácito. (…) [P]ara esta S. no es posible aplicar la figura del desistimiento tácito en las acciones populares, hoy denominadas por la Ley 1437 como medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos

FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1928 / LEY 167 DE 1941 / CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULO 5 / LEY 105 DE 1931 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1194 DE 2008 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del desistimiento tácito y la perención ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2002, R. número: 54001-23-31-000-2002-00183-01(AP), Actor: D.O.T., Demandado: Municipio de Cúcuta, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de abril de 2003, R.: 54001-23- 31-000- 2001-01791- 01(AP), Actor: G.A.Z.E., Demandado: Municipio de Cúcuta, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2005, R. número: AP–190012331000200402817 01, Actor: G.A.J.M., D.: Municipio de Santiago de Cali

ACCIÓN POPULAR – Principio de gratuidad / ACCIÓN POPULAR – Cobro de expensas / PRINCIPIO DE GRATUIDAD – En la administración de justicia

[E]sta S. considera necesario precisar si opera el cobro de sumas para efectos de notificación de los accionados y vinculados en la acción popular. Para ello, analizara tres aspectos puntuales, a saber: (1) el principio de gratuidad en la administración de justicia, (2) las expensas judiciales como excepción al principio de gratuidad y su cobro en las acciones constitucionales (…) Es claro que ningún principio, por definición, puede ser absoluto y el principio de gratuidad no es la excepción. Así, existe dentro de sus limitantes el cobro de las expensas que surjan con ocasión del proceso, como lo son las costas (…) [L]as acciones constitucionales no están exceptuadas del pago de expensas y gastos que genera el trámite del proceso y por lo tanto podría deducirse, prima facie, que el actor no está exento de pagar sumas como las destinadas a la notificación de los accionados. Sin embargo, considera esta Corporación que no debe hacerse una interpretación literal de la norma en ese sentido, menos aun cuando hay principios y derechos constitucionales que pueden resultar transgredidos. En efecto, aunque del elenco de las acciones constitucionales la única que consagra dentro de sus principios el de gratuidad, es la acción de cumplimiento, se ha entendido que por la importancia de los derechos que estas tienden a proteger, todas gozan de gratuidad (…) [L]a S. considera que también debe exceptuarse del pago de costes propios del trámite de las notificaciones, publicaciones oficiales, envío de correo que debe hacerse por franquicia y otros servicios que ofrece la propia administración de justicia, a los actores populares. Lo anterior (i) dada la trascendencia de estos procesos, (ii) en virtud del principio de solidaridad, (iii) del deber de especial protección de los derechos colectivos y (iv) del acceso gratuito a la administración de justicia en beneficio del bien común

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

ACCIÓN POPULAR – A. de pobreza / AMPARO DE POBREZA – Procedencia / AMPARO DE POBREZA – Finalidad

[E]l amparo se concederá a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. Según esta regulación el amparado quedará exonerado de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y de ser condenado en costas. Su objetivo es garantizar a la parte económicamente en desventaja, el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, frente a la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza (…) se ha determinado que el demandante puede presentar la solicitud de amparo de pobreza antes de interponer la demanda, con ésta o en cualquier estado del proceso, pero que en este último evento tiene efectos hacia el futuro, sin que pueda pretenderse con la solicitud evitar el pago de gastos del proceso que ya fueron causados. Lo anterior para asegurar el derecho de defensa de la parte socialmente desprotegida, sin que exista término o momento preclusivo. De hecho, si la norma regula que cuando el demandante deba actuar por medio de apoderado formulará la petición junto con la demanda, esta precisión se hace por razones de economía procesal sin que implique una prohibición para que pueda solicitarlo en el curso del proceso. Las normas procesales no contienen prohibiciones o restricciones implícitas, tienen que ser expresas e inequívocas, más aun cuando, como en este caso, eventualmente pueden afectar el derecho de defensa o la garantía de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es importante resaltar que el amparo de pobreza debe ser invocado con el propósito de exonerar a una de las partes de los gastos que le genera un proceso y que está afectada por una precaria situación económica, mas no con el fin de afectar los derechos de las otras partes y de los auxiliares judiciales que intervengan en este

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 19 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 152 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 153 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 154 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 155 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 156 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 157 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 158

ACCIÓN POPULAR – Poder oficioso del juez / IMPULSO PROCESAL Y PROBATORIO – Cumplimiento

[A]nte la inactividad o pasividad del demandante, o la inexistencia de capacidad económica para cumplir esas cargas por parte del actor en las acciones populares o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el juez deberá utilizar sus poderes de impulso oficioso para que los actos procesales y probatorios se cumplan por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos o por entidades públicas encargadas de cumplir funciones relacionadas con la actividad procesal o probatoria requerida

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 20001-33-31-005-2007-00175-01(A)(AP)REV

Actor: J.C.V.S.

Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE SAN DIEGO

Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR

Temas: Acciones populares – el desistimiento expreso y tácito, cobro de expensas y deber de impulso oficioso del juez.

AUTO INTERLOCUTORIO

CE-SIJ-016-2019

  1. ASUNTO
  2. ...

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