AUTO nº 23001-23-33-000-2012-00121-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379264

AUTO nº 23001-23-33-000-2012-00121-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 305 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 247 ORDINAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 305 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 315
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente23001-23-33-000-2012-00121-01
Fecha15 Enero 2019

RECURSO DE APELACIÓN POR ADHESIÓN – Saneamiento / RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO

Teniendo en cuenta que la apelación de la parte demandante, de la cual ahora desiste, se admitió como adhesiva en esta instancia, es decir, bajo el presupuesto que no impugnó dentro del término previsto para ello de manera directa, pero se adhirió al recurso propuesto por la entidad demandada y en este entendido esta figura implica que no es autónoma pues depende o se subordina de la actuación de la contraparte, razón por la cual la apelación adhesiva corre la suerte de la principal. Bajo el anterior entendido, como en la audiencia del 12 de noviembre de 2015 el tribunal no concedió la alzada que radicó la entidad demandada y tampoco podía efectuarse por la consecuencia procesal que atrás se explicó, la apelación que radicó la parte demandante no debió admitirse como adhesiva tal como se hizo por parte de este Despacho el 28 de junio de 2016, sino de manera directa, situación que deberá ser saneada como se abordará a continuación, para posteriormente decidirse sobre su desistimiento.

TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO SE NIEGA LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Computo

El término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve. Lo anterior, bajo un criterio de interpretación pro homine de los artículos 247 ordinal 1.º del CPACA, y 287 – inciso final- y 322 ordinal 2.º inciso 2 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el computo del término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia cuando se niega la aclaración, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de unificación de 12 de abril de 2018, rad 25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-2017).

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 247 ORDINAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 306

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN –

La norma transcrita refiere, (Artículo 306 del Código General del Proceso ) que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y para el efecto, cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente se haya sido remitido para surtir el recurso. Igualmente prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exija requisitos adicionales para ello.

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efectos

Es preciso indicar las consecuencias procesales que para el caso objeto de estudio, prevé el artículo 316 del CGP cuando se acepta el desistimiento: El inciso 3 del artículo señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, por lo tanto, como consecuencia de la aceptación del desistimiento que se presentó, quedará en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. el 5 de junio de 2014.El inciso 5 del mismo artículo indica que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, por ende y, en consideración a que en el presente caso no se configuran ninguna de las causales de exoneración de dicha condena consagradas en los numerales 1 a 4 del artículo 316 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, quien desistió del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 305 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00121-01(0041-16)

Actor: K.A.C.E.

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CERETÉ

Asunto: Desistimiento recurso de apelación

Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-001-2019

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al memorial de desistimiento presentado por la parte demandante frente al recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. el 5 de junio de 2014.

ANTECEDENTES

El señor K.A.C.E. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución 109 del 13 de junio de 2012 y en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de agente de tránsito y transporte en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté, así como el pago de varias acreencias laborales.

El Tribunal Administrativo de C. a través de sentencia del 5 de junio de 2014[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de algunos de los emolumentos reclamados por el demandante, fallo que se notificó a las partes el 11 de junio de 2016[3].

Posteriormente, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté presentó recurso de apelación el 20 de junio de 2014[4], y el demandante radicó el 14 de julio de 2014[5] solicitud de adición y aclaración de la sentencia de primera instancia.

A través de providencia de 8 de septiembre de 2015[6], el a quo resolvió negar la petición de adición y aclaración que presentó el señor C.E..

La parte demandante radicó escrito de apelación contra la sentencia, el 16 de septiembre de 2015[7].

Luego, el tribunal el 12 de noviembre de 2015[8], celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA en la cual concedió en el efecto suspensivo únicamente la alzada que radicó la parte demandante.

Remitidas las diligencias a esta Corporación, mediante auto de 28 de junio de 2016[9] se consideró que no obstante el recurso de apelación presentado por la parte demandante era extemporáneo, de acuerdo al artículo 322 debía entenderse que ese medio de impugnación constituía una apelación adhesiva, decisión que se adoptó bajo el entendido que se había concedido por parte del tribunal el recurso formulado por la parte demandada, tal como se consignó erróneamente en el acta de celebración de la audiencia de conciliación.

Finalmente, encontrándose el proceso a despacho para proferir el fallo de segunda instancia, el apoderado del señor K.A.C. allegó al expediente un memorial en el que manifiesta que desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de C.[10].

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Antes de abordar el estudio de fondo, esto es, la solicitud de desistimiento, es pertinente realizar unas precisiones preliminares.

En primer lugar, tal como se indicó en los antecedentes, por auto proferido por este despacho el 28 de junio de 2016, se dispuso admitir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada, el primero bajo el entendido de una apelación adhesiva.

Ahora bien, luego de analizado en detalle el audio y video de la audiencia de conciliación celebrada por el Tribunal Administrativo de C. el 12 de noviembre de 2015[11] se advierte que el recurso de apelación que radicó el Instituto Municipal Tránsito y Transporte de Cereté, en principio, fue declarado desierto ante la no comparecencia de la entidad pública a dicha diligencia (minuto 04:09), decisión que no fue notificada en estrados ante la confusión que se presentó con la intervención del demandante al advertir sobre la presentación de su recurso, lo que finalmente llevó a que la magistrada sustanciadora concediera únicamente, sin precisiones frente al punto, el medio de impugnación presentado por la parte demandante.

En efecto, aunque el a quo no notificó la decisión sobre la apelación radicada por la entidad demandada, no se puede desconocer en esta instancia judicial la consecuencia procesal prevista en la norma, esto es la declaratoria de desierto del recurso ante la no asistencia del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté a la audiencia prevista en el artículo 192 del CPACA[12], tal como se observa en el acta a folio 496, al respecto se transcribe: «[…] Como...

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