AUTO nº 25000-23-27-000-2010-00008-03 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378993

AUTO nº 25000-23-27-000-2010-00008-03 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 – CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-27-000-2010-00008-03

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración. Suscripción del auto decisorio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda

El numeral segundo del artículo 141 del CGP establece como causal de recusación el hecho de que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. La Sala observa que la causal de recusación se circunscribe al hecho de que el juez, o en este caso el magistrado, haya realizado o conocido cualquier clase de actuación dentro del mismo proceso en una instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada S.J.C.B. conoció el proceso en primera instancia, dado que suscribió providencia que resolvió recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado Dra. S.J.C.B. y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CARGO DE NULIDAD PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA la sentencia - Improcedencia. No puede ser analizado en segunda instancia al no haber sido planteado en la demanda

[E]l nuevo cargo de nulidad propuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no será objeto de pronunciamiento en este fallo, en atención a que el actor no lo planteo en la demanda junto con los demás esgrimidos como causal de nulidad de los actos acusados y por tal razón no fue materia de análisis por parte del tribunal, por lo que su formulación con ocasión de este recurso impide incluirlo en el debate en segunda instancia.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Deber de motivación / DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Justificación / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Efectos. Genera la nulidad del acto / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Alcance / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR POR FALTA DE MOTIVACIÓN – No configuración. En el caso el acto administrativo acusado contiene las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición

Según el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares, deben motivarse al menos en forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación en discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ib. La Sala ha precisado que la motivación de las decisiones de la administración no solo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efectividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la Administración a poner en conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan (…) [E]n la resolución demandada se precisan las normas que establecen la contribución parafiscal de la esmeralda, el hecho de la celebración del contrato de administración de la contribución entre el Ministerio de Minas y la Federación Nacional de Esmeraldas, la mención del requerimiento previo hecho a la apelante para el pago de la contribución, y el valor adeudado por la apelante por ese concepto. Los actos demandados que liquidan la contribución parafiscal de la esmeralda a cargo de la sociedad apelante no incurren en la causal de nulidad por falta de motivación que le imputa la demandante, porque contienen las razones de hecho y de derecho y las mismas resultaron suficientes para que la sociedad apelante ejerciera el derecho de defensa y de contradicción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 35 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 84

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL POR EXPORTACIÓN DE ESMERALDAS - Creación / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA - Tarifa y sujeto pasivo / RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA - Objeto / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA – Recaudo. La Nación lo puede delegar en el Ministerio de Minas y Energía / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Definición y destino / RENTAS DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Propiedad / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Administración / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA - Administración. La Nación la puede delegar en el Ministerio de Minas y Energía / RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA - Competencia del Ministerio de Minas y Energía para verificar el recaudo / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA - Sujeto activo. Es la Nación

El Congreso de la República expidió la Ley 488 de 1998, por medio de la cual estableció una contribución parafiscal a cargo de los exportadores de esmeraldas sin engastar la que se liquidará a la tarifa del 1% sobre el valor exportado en moneda extranjera. Su recaudo tiene como objetivo principal defender, promocionar y desarrollar la industria de las esmeraldas colombianas en sus fases de exploración, montaje, explotación, transformación, control, certificación y comercialización. Para efectos de su recaudo, el artículo 101 de la Ley 488 de 1998 establece expresamente que le corresponde al Gobierno Nacional celebrar un contrato con la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia-FEDESMERALDAS. El estatuto orgánico de presupuesto define, en su artículo 29, las contribuciones parafiscales como “gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, la administración y la ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”. Las contribuciones parafiscales, aunque se invierten en beneficio de un determinado grupo o sector, son recursos que pertenecen a la Nación. La administración de estas contribuciones y su gestión puede ser contratada con entidades privadas. En el presente caso, el artículo 101 de la Ley 488 de 1998 señaló al Gobierno Nacional como encargado de contratar con la administración con la Federación Nacional de Esmeraldas y en desarrollo de dicha disposición el artículo 11 del Decreto 2407 de 2000 precisó que “sin perjuicio de los controles propios de los recursos del Tesoro Público, el Ministerio de Minas y Energía podrá, de oficio o a solicitud de un tercero, verificar el recaudo de las contribuciones parafiscales de esmeraldas (…)” Es por ello que el Ministerio de Minas y Energía tenía la competencia para verificar el recaudo de la contribución. La precisión hecha por el Decreto Reglamentario 2407 de 2000 se ajusta a las funciones de dicho Ministerio conforme el artículo 115 de la Constitución, el artículo 29 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 70 de 2001 (vigente para entonces), por formar parte del Gobierno Nacional y tener a su cargo, entre otras funciones, el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con el sector minero-energético. Por consiguiente, la mención que hace la Ley 488 de 1998 al Ministerio de Minas y Energía y al Gobierno Nacional, es suficiente para concluir que el sujeto activo de la contribución de esmeraldas establecida en esa norma es la Nación, que puede actuar para efectos de la delegación de su administración y recaudo por medio del Ministerio de Minas y Energía. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 101 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2407 DE 2000 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 70 DE 2001

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA - Hecho generador / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA - Exigibilidad. La obligación de pagar la contribución surge con la exportación de esmeraldas sin engastar con posterioridad a la Ley 488 de 1998, que estableció la contribución / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA - Intereses moratorios / ACCIÓN DE COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA – Término de prescripción / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA – Normativa aplicable / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA ESMERALDA – Configuración parcial

El Decreto 2407 de 2000 al reglamentar el artículo 101 de la Ley 488 de 1998 respecto de los elementos de la contribución parafiscal de esmeraldas que contiene...

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