AUTO nº 25000-23-25-000-2012-00879-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380821

AUTO nº 25000-23-25-000-2012-00879-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 284 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00879-01
Fecha04 Julio 2019

ADICIÓN DE SENTENCIA- Procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA _ Procedencia

Las sentencias se pueden adicionar i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. (…) contrario a lo que se indica en la solicitud de adición de la sentencia, en la providencia de 16 de septiembre de 2015 sí se tuvieron en cuenta los pagos que se habían efectuado al actor y la forma de liquidación, motivo por el cual la misma será denegada, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Ahora bien, de igual manera habrá de negarse la solicitud de “aclaración” de la sentencia formulada por el apoderado [del demandante]. En efecto, como lo señala la norma aplicable al caso, artículo 285 del CGP, la aclaración de la sentencia procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. Sin embargo, como se aprecia, la solicitud del apoderado lo que busca es que se revoque la orden de descuento de días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador cuando se liquiden las horas extras laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, orden que de ninguna manera presenta una redacción ininteligible ni ofrece dudas, sino que al contrario, es precisa a efectos de establecer los parámetros sobre los cuales deben liquidarse el trabajo suplementario, que es sobre el tiempo efectivamente laborado por el demandante.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 284 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D....C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 25000-23-25-000-2012-00879-01(3897-14)

Actor: P.A.G.Q.

Demandado: DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C.

Adición sentencia - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

Se decide las solicitudes de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015 por la S. A de la Sección Segunda de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

El señor P.A.G.Q., instauró demanda en contra del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de B.s, a efectos de obtener la nulidad del Oficio No. 2011EE 5104 de 22 de agosto de 2011 y la Resolución No. 695 de 3 de noviembre de 2011, suscritos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de B.s de Bogotá, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos laborales a que considera tiene derecho, desde el 5 de julio de 2008, como empleado público de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de B.s de Bogotá.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación de la prima de antigüedad y demás emolumentos laborales, desde el 5 de julio de 2008 hasta que se profiera la sentencia que ponga fin a la litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma.

Solicitó además el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en que se dejaron de cancelar las sumas de dinero señaladas y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984.

  1. La sentencia de primera instancia

El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. “A”, profirió sentencia de primera instancia, por la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Al efecto, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de B.s de Bogotá, el reconocimiento y pago del tiempo laborado que exceda de las 220 horas mensuales, tales como horas extras diurnas, nocturnas, horas extras diurnas festivas y horas extras nocturnas festivas a favor del demandante y la reliquidación de las prestaciones sociales donde sea factor salarial el trabajo suplementario, a partir del 5 de julio de 2008. De igual manera, condenó a la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones y demás primas que haya devengado), cesantías e intereses a las mismas, causadas a partir del 5 de julio de 2008.

Ordenó el descuento de lo pagado al demandante como recargo del 35%, y denegó las demás prestaciones de la demanda.

  1. La sentencia de segunda instancia

Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció la S. A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y se modificó el restablecimiento del derecho.

Al efecto se consideró que para la liquidación del trabajo suplementario debía atenderse a las previsiones del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 (Exp. No.1046-2013), es decir:

«(…)

  1. Liquidación y pago de horas extras diurnas, atendiendo a una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas, conforme a lo señalado por el artículo 36, con el límite de reconocimiento que estatuye el literal d).
  2. Debe efectuarse la reliquidación y pago del recargo ordinario y festivo nocturno.
  3. El trabajo en días dominicales y festivos se liquidará con base en lo señalado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, observando las pautas de liquidación, consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no al sistema de recargos a que acudía la demandada, todo conforme a las directrices de la sentencia de unificación.
  4. No se accede al pago de suma alguna por descanso compensatorio que surja del exceso de horas extras o de trabajo realizado en días que no son hábiles, conforme al criterio de la Sala de Unificación y al quedar demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas, pero descansaba otras 24 inclusive en días hábiles.
  5. Se reliquidarán las cesantías reconocidas y/o pagadas a el demandante durante el tiempo de vinculación a la entidad, junto con sus intereses, a partir del 5 de julio de 2008.
  6. Se reliquidarán los aportes pensionales a partir de 5 de julio de 2008, en virtud del reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario que se ordena. Las diferencias resultantes a cargo del empleador se consignarán en el Fondo de pensiones correspondiente, junto con aquellas a cargo del empleado, las que se descontarán de la condena impuesta.
  7. No se ordenará la devolución de suma alguna que surja en perjuicio del actor, conforme a lo señalado en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, salvo el descuento...

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