AUTO nº 25000-23-37-000-2016-00352-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-07-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 02 Julio 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2016-00352-01 |
DECIDE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00352-01(22943)
Actor: COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA)
AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de R. contra el auto del 15 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de las Resoluciones 261 del 09 de junio de 2014 y 502 del 15 de julio de 2015.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
La sociedad Colombia Móvil S. A. ESP, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de R., a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 261 del 09 de junio de 2014, que corrigió la Liquidación oficial de aforo nro. 298 del 01 de abril de 2013, que, a su turno, determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, por los periodos gravables comprendidos entre enero de 2009 y marzo de 2013, y (ii) Resolución 502 del 15 de julio de 2015, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la citada Resolución 261 de 2014, en el sentido de confirmar este acto administrativo (ff. 14 a 34 cmc[1]).
Adicionalmente, como medida cautelar, la actora solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. Para el efecto, relató que el artículo 6.º del Acuerdo nro. 12 del 11 de septiembre de 2008, proferido por el Concejo Municipal de R., prevé que la determinación y el cobro del impuesto se efectuarán en forma conjunta en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, pero que, en el caso concreto, la Administración tributaria pasó por alto ese requisito. A su juicio, la omisión descrita imposibilitó que la demandante pagara las obligaciones tributarias que posteriormente fueron determinadas mediante la Liquidación oficial de aforo nro. 298 del 01 de abril de 2013.
Auto recurrido
Mediante auto del 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, decretó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, de conformidad con las consideraciones que a continuación se resumen (ff. 100 a 115 cmc).
Estimó que el municipio de R. desconoció el Acuerdo municipal nro. 12 de 2008, el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995, ya que la liquidación y el cobro del impuesto debatido debían efectuarse mediante facturación independiente o a través de la entidad prestadora del servicio de energía eléctrica.
En la misma línea, señaló que el procedimiento de aforo es improcedente para adelantar la actuación cuestionada, debido a que dicho procedimiento presupone la existencia de la obligación de declarar, situación que no se adecúa a lo ocurrido en el sub-lite.
Finalmente, manifestó que, al omitir expedir un emplazamiento previo para declarar, el municipio demandado vulneró el debido proceso de la parte demandante.
Salvamento de voto
La magistrada A.N.L. salvó el voto. En ese sentido, expuso las siguientes razones (ff. 116 a 121 cmc):
Precisó que, aunque la demandante alega el desconocimiento de las disposiciones procedimentales sobre la determinación oficial del impuesto de alumbrado público, lo cierto es que la solicitud de suspensión provisional de los actos enjuiciados no satisface el requisito procesal de necesidad de la medida cautelar. Que, además, no se aportaron pruebas para demostrar la afectación de los derechos de la demandante.
Adicionalmente, sostuvo que el análisis sobre el procedimiento aplicable para la determinación oficial del tributo debe ser examinado en la sentencia, por lo que adelantar dicho estudio en el auto que decide la solicitud de suspensión...
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