AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00110-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381067

AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00110-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 39 DE 1990 / DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00110-01
Fecha24 Enero 2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Revoca auto. Declara probada la excepción de caducidad del medio de control / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Desde que se hizo efectivo el pago de la condena impuesta en laudo arbitral extranjero / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Configurado / LAUDO ARBITRAL PROFERIDO POR ARBITROS EXTRANJEROS - Validez y ejecutoriedad / LAUDO ARBITRAL PROFERIDO POR ARBITROS EXTRANJEROS - Reconocimiento por la justicia nacional / EXEQUATUR - Efectos de laudo extranjero en Colombia / EXEQUATOR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO - Concedido mediante providencia judicial

Se verifica que las sumas por las que se repite devienen de la condena impuesta por la justicia arbitral en el conflicto que se suscitó entre la multinacional D. Ltd. y la Empresa Colombiana de Vías Férreas en relación con el contrato suscrito entre ellas (…) [E]l laudo arbitral definitivo, así como laudos parciales y sus adendas fueron dictados por árbitros extranjeros. Respecto de la validez y ejecutoriedad de estas decisiones a nivel interno, mediante la Ley 39 de 1990 Colombia aprobó la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958, de acuerdo con la cual, cada Estado contratante se obligó a reconocer la autoridad de las sentencias arbitrales, conforme a las normas de procedimiento vigentes en cada territorio. El Código de Procedimiento Civil prevé el exequatur como el medio por el cual es posible que un laudo extranjero pueda surtir efectos en Colombia, trámite que deber surtirse ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) Bajo las referidas disposiciones resulta evidente que la ejecución del laudo imponía dicho trámite a nivel interno, que según lo probado se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, que concedió el exequatur de los laudos parciales, del laudo definitivo y sus adendas, de modo que solo a partir del día siguiente inició a contabilizarse el término con que contaba la entidad pública condenada para pagar las sumas allí dispuestas. A. respecto se tiene que la providencia que concedió el exequátur del laudo arbitral fue dictada el 19 de diciembre de 2011 y se notificó mediante edicto desfijado el 18 de enero de 2012. También consta en el expediente que la decisión fue objeto de solicitud de aclaración, tal como lo certificó la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, por lo que quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2012. Seguidamente, consta que el pago tuvo lugar el 18 de diciembre de 2012, según quedó acreditado, esto es, antes del vencimiento del plazo para efectuarlo conforme a la legislación interna (…) por lo que el término de caducidad corrió desde el 19 de diciembre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2014, día viernes hábil en el que precluyó la oportunidad para accionar. (…) En esas condiciones, se impone revocar la decisión apelada y, en su lugar, declarar próspera la excepción de caducidad. La prosperidad de la excepción de caducidad tiene la virtud de terminar el proceso y, por ende, releva a la Sala de pronunciarse sobre las demás excepciones sobre las que versa la apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 39 DE 1990

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término, conteo / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Desde el pago o desde el vencimiento de los 18 meses estipulados como plazo máximo para el pago

En vigencia del Decreto 01 de 1984 se previó un término de dos años para ejercer en forma oportuna la acción de repetición, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad. Así lo señalaba el artículo 136 numera 9 del Código Contencioso Administrativo, al igual que lo hace el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. En el año 2001, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible dicho precepto bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00110-01(61075)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Demandado: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Decide la Sala los recursos de apelación promovidos por algunos de los demandados contra la providencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se despacharon en forma desfavorable algunas de las excepciones previas promovidas por ellos.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 13 de enero de 2015 (fl. 26, c. 1), la Nación – Ministerio de Transporte promovió el medio de control de repetición en contra de la compañía FENOCO S.A. y los señores: J.P.L., H.V.G., C.V.D., J.M.L.M., L.D.M.H., J.G.J.R., M.F.P.M., D.L.N.R. y J.G.S.R., con el fin de obtener la reparación de las sumas que debió pagar con ocasión de la sentencia de 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se decidió el exequatur del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París a favor de la firma D. Ltd., por virtud del cual la entidad pública fue condenada a pagar la suma de $57.398.719.791.

2. Excepciones y providencia impugnada

En audiencia inicial adelantada el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, declaró no probadas la totalidad de las excepciones formuladas por los demandados, entre ellas las de caducidad de la acción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva. A continuación se sintetizan los fundamentos de la excepción y de lo decidido respecto de cada una:

2.1. Caducidad

La excepción de caducidad del medio de control, alegada por algunos de los demandados, se fundó en que (i) de acuerdo con el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional bajo el cual se tramitó el arbitramento entre D. Ltd. y F., prevé que las partes estaban en la obligación de ejecutar el laudo sin dilación alguna y pagar la condena en el menor tiempo posible, sin necesidad de exequatur. Cuando se profirió el laudo arbitral estaba vigente el Decreto 01 de 1984 que disponía un plazo máximo de 18 meses para el pago de las condenas dictadas en contra de la administración; así, estos deben contabilizarse desde el 29 de septiembre de 2006, vencían el 29 de marzo de 2008 y, a partir de ese momento iniciaron a contabilizarse los dos años con que contaba la entidad para accionar, plazo que precluyó el 30 de marzo de 2010, mientras que la demanda fue presentada en enero de 2015. Adicionalmente, (ii) el pago total de la obligación tuvo lugar el 18 de diciembre de 2012, por lo que, en todo caso, el plazo máximo para accionar era el 19 de diciembre de 2014, de modo que la demanda fue extemporánea.

La excepción fue desestimada en tanto, según la certificación suscrita por el coordinador del grupo de pagaduría de la entidad, el pago total de la obligación tuvo lugar entre los días 11 y 24 de diciembre de 2012, por lo que el plazo para accionar vencía el 25 de diciembre de 2014, época de vacancia judicial y, en consecuencia, el plazo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, 13 de enero de 2015, mismo día en que se promovió la demanda.

2.2. Cosa juzgada

FENOCO alegó que en el trámite arbitral adelantado ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional se determinó que esa firma no era responsable de los perjuicios cuya indemnización se reclamaba allí, de donde se colige que su responsabilidad ya fue decidida en el laudo arbitral, lo que tiene efectos de cosa juzgada e impide que nuevamente se demande la responsabilidad de esa firma.

A. respecto, la decisión impugnada señaló que la causa petendi del medio de control de repetición se encamina a determinar si existió relación causal entre la conducta de la llamada en garantía y el daño patrimonial sufrido por el Estado, asunto que aún no ha sido objeto de decisión por la jurisdicción. Las pretensiones de la demanda arbitral fueron distintas, por lo que no operó la cosa juzgada.

2.3. Falta de legitimación pasiva

FENOCO alegó que no tuvo participación en los hechos que dieron lugar a la condena...

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