AUTO nº 25000-23-37-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381415

AUTO nº 25000-23-37-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

EmisorSECCIÓN CUARTA
Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 61 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 227
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01020-01

COMPARECENCIA DE UNA UNIÓN TEMPORAL COMO PARTE AL PROCESO – Exigencia. La intervención de todos los miembros que la integran / FALTA DE CAPACIDAD DE UNA UNIÓN TEMPORAL PARA COMPARECER COMO PARTE AL PROCESO – Configuración / OMISIÓN DE CITACIÓN A QUIENES DEBÍAN INTERVENIR COMO PARTE EN EL PROCESO – Defecto procesal / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE LA VALIDEZ DE LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO – Procedencia. Por indebida integración del contradictorio

El despacho constata que la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del C. y C. estuvo integrada por Sideco Americana S. A., Pavimentos Colombia SAS, M.H.C., L.H.S. y C.A.S.S.. Sin embargo, únicamente comparecieron como demandantes la sociedad Pavcol SAS y el señor C.A.S.S., este último, a pesar de haber sido el representante legal de la unión temporal, dijo actuar en el proceso en calidad de miembro de la misma, no de representante. Al respecto, conviene precisar que la suscripción de un contrato de colaboración de esta naturaleza - unión temporal- no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, distinta de las personas naturales o jurídicas que la integra, y, por ende, la unión temporal, en principio, carece de capacidad de comparecer al proceso en calidad de demandante o demandado. La intervención judicial de la unión temporal exige la comparecencia procesal de todos los miembros que la integra en la medida en que la decisión debe ser uniforme, es decir, aplicable a todos, sin que sea posible extender los efectos del fallo a alguno(s) de sus miembros. De allí que estos conforman un litisconsorcio necesario, sin perjuicio de que puedan comparecer por conducto del representante legal de la unión temporal. (…) Siendo así, las uniones temporales y los consorcios cuentan con capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso judicial, como demandantes, demandados o terceros interesados, ora mediante el designado como representante legal, ora individualmente. De todos modos, en el evento de que los integrantes de una unión temporal no hayan comparecido en pleno o a través del representante designado, se incurre en un defecto procesal, consistente en la omisión de la citación a quienes debían intervenir como parte en el proceso y, con ello, se vulnera el debido proceso de quienes no comparecieron en el proceso, habida cuenta de que la cuestión litigiosa no puede resolverse sin la debida comparecencia de los integrantes del consorcio o la unión temporal, conforme con el artículo 61 del CGP . Tal irregularidad impide al juez de segunda instancia resolver de mérito la causa judicial, al punto que es procedente declarar la nulidad de lo actuado, para que desde la primera instancia se permita la intervención de los litisconsortes necesarios. (…) A juicio del despacho, en el sub lite, existe pluralidad de sujetos que integrarían la parte demandante (litisconsorcio necesario) y que, necesariamente, deben comparecer al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues cualquiera que sea el sentido de la sentencia, podría perjudicar o beneficiar a todos, en los términos del artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA. Esto es, que es imperiosa, forzosa, la comparecencia de los integrantes de la unión temporal, en orden a examinar la legalidad de los actos administrativos demandados, dado el interés directo que les asiste a quienes integran la unión temporal. Habida consideración de que en el trámite de primera instancia no se advirtió la indebida integración del contradictorio, deberá decretarse la nulidad del proceso, desde la sentencia proferida en primera instancia, así como las actuaciones surtidas en la segunda instancia, a fin de que sean convocados los demás integrantes de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del C. y C., de conformidad con el artículo 61 ibidem. El a quo deberá convocar a este juicio, para que se integre el litisconsorcio necesario, a: Sideco Americana S. A., M.H.C. y L.H.S.. Se advierte que las pruebas decretadas y practicadas conservan plena validez, conforme con el segundo inciso del artículo 138 del CPG.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 61 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 227

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01020-01(22320)

Actor: C.A.S. Y PAVCOL SAS

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO

Encontrándose el presente proceso para dictar sentencia de segunda instancia y en virtud de lo establecido en el artículo 207 del CPACA[1], el suscrito magistrado sustanciador advierte que, en primera instancia, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR