AUTO nº 25000-23-41-000-2014-00923-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381660

AUTO nº 25000-23-41-000-2014-00923-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha16 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2014-00923-02

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA - Pago de bono pensional

[L]a S. encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. (…) [L]a S. observa que la Federación Nacional de Cafeteros, ha adelantado actuaciones tendientes a destinar y entregar los valores que se le exigen debe asumir para hacer el pago del bono pensional que le corresponde al accionante. (…) [E]n vista de que se desvirtuó que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 3 de marzo de 2016 proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se revocará la sanción impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00923-02(AC)A

Actor: C.E. ÁNGEL REY

Demandado: COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A.

En desarrollo de su competencia legal, corresponde a la S. pronunciarse en grado de consulta respecto de la sanción de multa consistente en el pago de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, al señor R.V.V. como gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, por el presunto desacato a la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2016, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

  1. Solicitud de desacato

Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2018, el señor C.E.Á.R. solicitó la apertura del incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2016, ya que no se ha dado cabal cumplimiento a esta, pues a la fecha la F. no ha atendido los requerimientos efectuados por C. tales como la entrega de los documentos solicitados mediante el oficio BZ-2017 5598091 del 10 de julio de 2017 y la cancelación del valor de los aportes por pensión (reserva actuarial), por el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana, durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y el 18 de julio de 1983.

Señala que mediante escritos del 24 de julio de 2017 y 4 de enero de 2018, le solicitó a la F. que diera cumplimiento a lo requerido por C., pero esta hizo caso omiso. Indica que esa omisión puede vulnerar nuevamente sus derechos fundamentales, pues, la Personería Municipal de Villavicencio a través de la resolución 275 de 2018 fijó como fecha de su retiro el 31 de octubre de 2018, y si al cumplimiento de ese término C. no lo incluye en nómina de pensionados quedará completamente desamparado, ya que el único ingreso con el que cuenta para subsistir es el salario que devenga.

1.1. Trámite

Mediante auto del 13 de noviembre de 2018[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente doctor F.I.M., dio apertura formal al incidente de desacato en contra de la señora S.G.A., en su condición de presidenta de la Fiduciaria la Previsora s. a., como vocera y administradora del patrimonio autónomo P. o contra quien haga sus veces y el señor R.V.V. en calidad de gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café, y les corrió traslado del incidente por el término de dos días para que rindieran informe sobre las actuaciones realizadas y ejercieran su derecho de defensa y de contradicción.

1.1.1. La directora de procesos judiciales y administrativos de la F., doctora E.J.A.C. rindió informe[2] indicando que la entidad en cumplimiento del fallo, mediante el oficio 20180041710331 del 22 de octubre de 2018, procedió a suministrar los documentos requeridos por C. para proceder con la elaboración del cálculo actuarial por omisión y el correspondiente pago en favor de dicha entidad y que una vez reciban la mentada información por parte de C., requerirán al mandatario con representación de P., Asesores en Derechos s. a. s., para que expida o modifique la resolución que reconoce el derecho prestacional en favor de la parte actora para posteriormente pedir los recursos correspondientes.

Indicó que cuando dichos recursos se encuentren dentro del patrimonio autónomo de P., los trasladara a C. y con ello dar cumplimiento total al fallo del 6 de marzo de 2016.

Finalmente, afirmó que la entidad que representa ha actuado de manera eficaz de acuerdo con las facultades otorgadas por la normatividad que rige la materia y, en especial, con el contrato de fiducia mercantil suscrito para la conformación del patrimonio autónomo de P..

1.1.2. El apoderado general y encargado de los asuntos laborales y pensionales de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, se manifestó sobre el incidente señalando que el fallo de tutela se obligó directa y principalmente a la F. s. a., señalando que en caso de que esta no contara con los recursos necesarios, debería adelantar los trámites pertinentes ante la administradora del Fondo Nacional del Café para su obtención; sin embargo, no se ha acreditado que el patrimonio autónomo administrado por dicha compañía no cuente con los recursos para efectuar estos pagos y menos aún, que hubiese adelantado las actuaciones pertinentes y conducentes para su obtención, pues tratándose de recursos públicos de carácter parafiscal sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República, es menester que se cuente con la totalidad de los soportes documentales que permitan determinar la correcta elaboración del cálculo actuarial, es decir, la total coincidencia entre la historia laboral del supuesto trabajador y la información tomada como base para su elaboración, así mismo, debe verificarse la fórmula y elementos utilizados, información que no ha sido remitida a su representada.

Luego de hacer un resumen de la jurisprudencia aplicable al asunto concluyó que los cálculos actuariales que hoy se liquidan por los fondos de pensiones como suma a entregar para la financiación de la respectiva pensión de vejez, incluyen moras, intereses a la tasa de DTF pensional, 14 mesadas, auxilios funerarios y demás conceptos, derivados de obligaciones hoy existentes, pero que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existían y que no constituían derechos para las personas que trabajaron para la Flota Mercante durante la época en que prestaron sus servicios.

Sostuvo que se trata de condenas a pagos de obligaciones calculadas bajo las modalidades más onerosas y gravosas para los empleadores, lo cual violaría los derechos de la persona jurídica, ya que se sancionó con el pago de un cálculo actuarial derivado del incumplimiento de una norma inexistente. Solicitó al tribunal que se abstuviera de imponer sanción alguna en contra de la federación que representa.

1.2. Providencia objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, resolvió sancionar al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, doctor R.V.V., por desacato al fallo de tutela del 3 de marzo de 2016 y, en consecuencia, le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En primer lugar, señaló que revisada la documentación obrante en el expediente constató que mediante el oficio 20180041710331 del 22 de octubre de 2018, la F. suministró la información requerida por C. para proceder con la elaboración del cálculo actuarial y el correspondiente comprobante de pago a favor de esta, y que en el informe rendido se manifestó que una vez recibida dicha documentación por parte de C. se requeriría al mandatario de P. para que expida o modifique, según corresponda, la resolución que reconoce el derecho prestacional en favor del señor Á.R., y que con la antedicha resolución (la cual tiene que ser expedida conforme al cálculo realizado por C. y la Federación Nacional Cafeteros), una vez se encuentren los recursos dentro del patrimonio autónomo de P., procederá a su traslado a C..

Continuó indicando que no existe prueba alguna en el proceso que explique por qué aún no se ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo de acción de tutela, pues, a la fecha, la Federación Nacional de Cafeteros no ha trasladado los recursos correspondientes al bono pensional del accionante a la F. para que esta a su vez realice el traslado de fondos correspondiente a C., habiendo transcurrido aproximadamente un año desde que se profirió la providencia.

Finalmente, además de imponer la sanción, conminó a la Federación Nacional de Cafeteros a dar cumplimiento inmediato...

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