AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00170-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382599

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00170-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00170-01

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS – Acto administrativo definitivo / CADUCIDAD – Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho

[S]e tiene que las decisiones de la administración producto de la terminación de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [L]os actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. […] [E]n el escenario del auxilio de cesantías, cuando la entidad encargada del reconocimiento expide el acto administrativo para ello, está decidiendo de fondo sobre dicha prestación dando por terminado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2004 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005. Es decir, el acto de reconocimiento y pago de cesantías es un acto administrativo definitivo, mediante el cual el interesado conoce el régimen, el tiempo y los valores utilizados para hacer la liquidación de la misma, de tal forma que si se encuentra inconforme o en desacuerdo con ella, puede recurrirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo previo agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, si a ello hubiere lugar. […] [S]o pena que opere la caducidad, la demanda debe presentarse dentro de los (4) cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Igualmente, la norma establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, es decir, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […] En resumidas cuentas, como el acto de reconocimiento y pago de las cesantías es un acto definitivo mediante el cual el interesado conoce el tiempo, régimen y valores utilizados para su liquidación, es el idóneo para ser demandado ante esta jurisdicción previo agotamiento de recursos administrativos si a ello hubiere lugar, en el término de 4 meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad, siendo improcedente una petición posterior para revivir términos perecidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00170-01(5366-18)

Actor: CONSUELO E.B.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR QUE EL ACTO ACUSADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL

  1. ASUNTO

La S. decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora C.E.B.B. contra el auto del 29 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resolvió rechazar la demanda tras considerar que el acto acusado no es un verdadero acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.

  1. ANTECEDENTES

2.1 La demanda y sus pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora C.E.B.B., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda[2] contra la Nación Ministerio de Educación Nacional con el propósito que se declare la nulidad Oficio S-2017-158393 de 28 septiembre de 2017, expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la cual se le indicó que no es procedente realizar la liquidación de cesantías con régimen de retroactividad.

En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones sociales del M., Secretaria de Educación de Bogotá, a reconocer las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, actualizando los valores al día del pago.

2.2. El auto objeto del recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rechazó la demanda mediante auto del 29 de junio de 2018, por considerar que el acto acusado no es un verdadero acto administrativo pasible de control jurisdiccional, pues no resuelve de fondo la petición de la demandante, acogiendo la posición mayoritaria de la S. que no es compartida por la ponente de la decisión.

El a quo estimó, respecto al régimen de cesantías de los docentes públicos, que los actos que profiere el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que tienen la virtualidad de definir la situación jurídica de reconocimiento y pago de dicha prestación social y que en consecuencia, constituyen pronunciamientos de fondo y verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial son: i) En el régimen de cesantías retroactivas, las resoluciones que resuelvan solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales o aquellas que dispongan el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por retiro del servicio y, ii) En el régimen de cesantías anualizadas con ganancia de intereses, las resoluciones que de oficio liquiden anualmente dicho auxilio, las que resuelvan solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales, o aquellas que dispongan el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por retiro del servicio.

Concluyó que como el acto acusado no resolvió solicitud alguna de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, pues no fue elevada en el marco de la actuación administrativa del acto que liquidó las cesantías por retiro parcial o definitivo o, en su defecto anualmente o por un respectivo periodo parcial laborado, escenario en el cual sí se resuelve de fondo la referida prestación.

2.3 El recurso de apelación.

La demandante alega que en el presente caso, el problema jurídico que se debate es establecer si el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial, para lo cual, alega que basta con la respuesta de la entidad a la solicitud de cambio de régimen de cesantías para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Considera que el Oficio S-2017-158393 de 28 septiembre de 2017 resolvió de fondo la solicitud de cambio de régimen, de manera que sí es un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento.

  1. CONSIDERACIONES

3.1 De la competencia.

La S. es competente para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

3.2 Problema Jurídico.

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la S. se contrae a determinar si el Oficio S-2017-158393 de 28 septiembre de 2017, expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es un acto administrativo susceptible de control judicial con el cual, se pretende controvertir la aplicación del régimen de cesantía retroactivo y no anualizado, teniendo en cuenta que la accionante se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2017 y no demanda el acto administrativo por medio del cual le fueron reconocidas sus cesantías definitivas.

Para ello la S. se pronunciará sobre los actos administrativos definitivos y el presupuesto de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para luego analizar el caso concreto.

3.3 Del acto administrativo definitivo susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, son aquellos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

De acuerdo con lo anterior, se tiene que las decisiones de la administración producto de la terminación de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas,...

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